El artículo 1◦ de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1948, inicia con la siguiente afirmación: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”1 Con el
mismo espíritu, el preámbulo de la Declaración se refiere a la dignidad humana
y los derechos humanos al reafirmar la “fe en los derechos fundamentales del
hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana”. La Ley Fundamental
de la República Federal Alemana, promulgada hace sesenta años, inicia también
con una sección dedicada a los derechos fundamentales (Grundrechte); el artículo 1◦ de esta sección abre con la afirmación siguiente: “La dignidad humana es inviolable.”
Anteriormente habían aparecido afirmaciones similares en tres de las cinco
constituciones políticas alemanas promulgadas entre 1946 y 1949. En la
actualidad, la “dignidad humana” ostenta un lugar prominente en el discurso de
los derechos humanos y la toma de decisiones judiciales.2
La inviolabilidad de la dignidad humana reclamó la atención
del pú- blico alemán cuando la Corte Constitucional Federal declaró
inconstitucional la Ley de Seguridad Aérea en el año 2006. Al momento de
promulgarla, el parlamento tenía en mente el escenario internacional creado el
11 de septiembre [de 2001] por el ataque terrorista a las torres gemelas en el
World Trade Center [de la ciudad de Nueva York]. En dicha ley se pretendía
autorizar a las fuerzas armadas para que, en una situación similar, pudieran
derribar un avión de pasajeros que se hubiera convertido en un proyectil
viviente, previniendo así la amenaza a un número incierto aunque considerable
de personas que se encontraran en tierra. Para la corte, sin embargo, la muerte
de los pasajeros producida en esas circunstancias por agentes estatales
constituía una acción no amparada por el orden constitucional alemán. La corte
argumentó que el deber del Estado (conforme al artículo 2.2. GG)3 de proteger
la vida de las víctimas potenciales de un ataque terrorista era secundario
frente al deber de respetar la dignidad humana de los pasajeros. “La manera en la que el Estado podría haber
dispuesto unilateralmente de la vida de las personas a bordo del avión les
habría negado el valor debido por sí mismo a todo ser humano.”4 Sin lugar a
dudas, el eco del imperativo categórico kantiano se escucha en las palabras de
la corte. El respeto a la dignidad de todo ser humano prohíbe que el Estado trate
a una persona simplemente como un medio para alcanzar un fin, incluso si ese
otro fin fuera el de salvar la vida de muchas otras personas.5
Vale la pena resaltar el hecho de que la dignidad humana,
como concepto filosófico que ya existía en la Antigüedad y que adquirió su
expresión canónica actual con Kant, sólo alcanzó a materializarse en textos de
derecho internacional y en las constituciones nacionales recientes hasta
después de la Segunda Guerra Mundial. Únicamente durante las últimas décadas la
dignidad humana ha desempeñado un papel protagónico en la jurisdicción
internacional. De manera contrastante, la noción de dignidad humana no apareció
como concepto legal ni en las declaraciones clásicas de los derechos humanos
del siglo XVIII, ni en las codificaciones del siglo XIX. 6 ¿Por qué el discurso
de los derechos humanos obtuvo una importancia legal prominente con tanta
anterioridad al discurso de la dignidad humana? Ciertamente, los documentos
fundacionales de las Naciones Unidas que establecieron una conexión explícita
entre los derechos humanos y la dignidad humana fueron una respuesta clara a
los crímenes masivos cometidos bajo el régimen nazi y las masacres de la
Segunda Guerra Mundial. Pero, ¿puede esto dar cuenta también del lugar
destacado que se le otorgó a la dignidad humana en las constituciones de la
posguerra de Alemania, Italia, y Japón, y de igual forma en los regímenes
sucesivos de los países que causaron y participaron directamente en esa catástrofe
moral del siglo XX? ¿O únicamente en el marco histórico del Holocausto la idea
de los derechos humanos se convirtió, de manera casi retrospectiva, en una idea
moralmente cargada —y tal vez sobrecargada— con el concepto de dignidad humana?
La manera en que se acude al concepto de “dignidad humana”
en las discusiones constitucionales y sobre legislación internacional recientes
parece apoyar esta idea. Existe solamente una excepción a mediados del siglo
XIX: en la justificación de la abolición de la pena de muerte y del castigo
corporal del § 139 de la Constitución alemana de marzo de 1849, donde se
encuentra la siguiente afirmación: “Un
pueblo libre debe respetar la dignidad humana incluso en el caso de un
criminal.”7 Pero esta constitución, producto de la primera revolución
burguesa de Alemania, nunca entró en vigor. De cualquier modo, resulta bastante
llamativa la discontinuidad temporal que existe entre la historia de los
derechos humanos —iniciada en el siglo XVII— y la relativamente reciente
aparición —a mediados del siglo pasado— del concepto de dignidad humana en
codificaciones nacionales, en el derecho internacional y la administración de
la justicia.
Sin embargo, contra la suposición que atribuye solamente una
carga moral retrospectiva a los derechos humanos, me gustaría defender la tesis
de que siempre ha existido —aunque inicialmente sólo de modo implícito— un
vínculo conceptual interno entre los derechos humanos y la dignidad humana.
Nuestra intuición nos dice, en cualquier caso, que los derechos humanos han
sido producto de la resistencia al despotismo, la opresión y la humillación.
Hoy en día ninguna persona podría pronunciar esos venerables artículos —por
ejemplo, el artículo 5◦ de la Declaración Universal: “Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”— sin escuchar en
ellos el clamor de las innumerables criaturas humanas torturadas y asesinadas.
La defensa de los derechos humanos se nutre de la indignación de los humillados
por la violación de su dignidad humana. De modo que si esto configura su punto
de partida histórico, tendrían que estar también presentes vestigios del
vínculo conceptual entre la dignidad humana y los derechos humanos desde los
inicios del desarrollo del derecho mismo (Recht).
De esta manera, nos enfrentamos a la pregunta de si la “dignidad humana” es un
concepto normativo fundamental y sustantivo, a partir del cual los derechos
humanos pueden ser deducidos mediante la especificación de las condiciones en
que son vulnerados, o si, por el contrario, se trata de una expresión que
simplemente provee una fórmula vacía que resume un catálogo de derechos humanos
individuales no relacionados entre sí.
Quiero ofrecer algunas razones legales para mostrar que la
“dignidad humana” no es únicamente una expresión clasificatoria, como si se
tratara de un parámetro de sustitución vacío que agrupara una multiplicidad de
fenómenos diferentes. Por el contrario, pretendo sostener (I) que constituye la
“fuente”8 moral de la que todos los derechos fundamentales derivan su sustento.
(II) A continuación presentaré, por un lado, un análisis de la función catalizadora
desempeñada por el concepto de dignidad en la construcción de los derechos
humanos, en términos de una historia conceptual y a partir de la moral
racional; y, por otro, en la forma de derechos subjetivos. Por último, (III)
mostraré cómo el origen de los derechos humanos en la noción moral de dignidad
humana puede dar cuenta de la fuerza política explosiva de la utopía concreta
que me gustaría defender, tanto contra el rechazo generalizado de los derechos
humanos (Carl Schmitt), como de los intentos más recientes por quitarle filo a
su fuerza radical.
Nota del Editor: Jürgen Habermas es profesor Emérito de la Universidad de Fráncfort (Alemania) y este ensayo fue publicado en ‘Diánoia’ que es una Revista de Filosofía del Instituto de Investigaciones Filosóficas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), correspondientes al Vol. LV, N° 64 de mayo del 2010.
Nota del Editor: Jürgen Habermas es profesor Emérito de la Universidad de Fráncfort (Alemania) y este ensayo fue publicado en ‘Diánoia’ que es una Revista de Filosofía del Instituto de Investigaciones Filosóficas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), correspondientes al Vol. LV, N° 64 de mayo del 2010.
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