“Tres pasiones, simples, pero abrumadoramente intensas, han gobernado mi vida: el ansia de amor, la búsqueda del conocimiento y una insoportable piedad por los sufrimientos de la humanidad. Estas tres pasiones, como grandes vendavales, me han llevado de acá para allá, por una ruta cambiante, sobre un profundo océano de angustia, hasta el borde mismo de la desesperación” — Bertrand Russell

24/11/15

Colombia: La jurisdicción especial indígena en el caso Feliciano Valencia

Foto del líder indígena Feliciano Valencia
Rosembert Ariza Santamaría   |   Cualquier estudiante de primer semestre de Derecho se sorprendería, por su protuberante inconsistencia, con el fallo por medio del cual han condenado a Feliciano Valencia, líder indígena del Cauca. En el caso del profesor Miguel Ángel Beltrán, ese mismo estudiante tendría que cursar unos dos semestres más para ver lo refinado del aparato político penal judicial colombiano.

El tema de Feliciano puede circunscribirse de manera simple a un conflcito interjurisdiccional, aspecto muy fácil de responder con la ausencia de una ley de coordinación entre las dos jurisdicciones, la indígena y la ordinaria. Claro, mientras el Congreso legisla Feliciano paga 18 años de cárcel. O se trata de establecer límites a la jurisdicción indígena especialmente al artículo 246 de nuestra Constitución política donde expresamente facultan a los pueblos indígenas a ejercer dicha jurisdicción en sus "territorios". Pero una decisión judicial en sede penal no es quien fija los limites, pues incurriríamos en una limitación y esta no puede exceder el ámbito de los límites de los derechos humanos, pues de lo contrario supondría la pura y simple supresión del derecho fundamental de administrar justicia por parte de los pueblos indígenas. Este principio es fundamental e incondicionado; es válido, en consecuencia, incluso para situaciones sociales excepcionales.

Nuestra Corte Constitucional sostiene que la autonomía y la diversidad étnica y cultural tienen carácter de principios constitucionales, para que una limitación de estos principios esté constitucionalmente justificada es necesario que se cumplan dos condiciones: la primera, que la medida sea necesaria para salvaguardar un interés de mayor jerarquía o, lo que es lo mismo, que se fundamente en un principio constitucional de un valor superior al de la autonomía y la diversidad étnica y cultural; la segunda es que, del catálogo de restricciones posibles, se elija el menos gravoso para la autonomía de las comunidades indígenas. De no cumplirse estas condiciones –puntualiza la Corte–, el pluralismo que inspira la Carta Política devendría en ineficaz, tal como lo dijo en la sentencia T-349 de 1996.

Por ello el Estado colombiano debería, de una buena vez, admitir la autonomia y autodeterminación a los pueblos indígenas para el ejercicio de lo que reiteradamente llama la Corte Constitucional derecho fundamental de administrar justicia, eso sí con las cuatro salvedades constitucionales hechas en la jurisprudencia que entenderíamos es el límite. El dilema no es entonces autonomia vs. justicia, como pretenden plantear, el dilema está en los fundamentos de nuestra forma Estado social de derecho, el asunto es pluralismo-monismo.

Este elemento superado en la gramática legal constitucional, vuelve en la práctica como un ejercicio de negación al pluralismo por parte de juristas monistas.

De esta manera, con la decisión tomada por el Tribual Superior de Popayán, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un desconocimiento evidente de la capacidad política y legal de ejercer control y jurisdicción por parte de los pueblos indígenas; entendemos lógicamente, que la dinámica cambiante del derecho indígena puede dificultar la labor del operador de justicia estatal formado en clave monista de develar el sentido cultural del castigo en estos pueblos, pues visto desde la orilla occidental, en el mejor de los reproches, debería juzgarse a Feliciano por lesiones personales, pese a que él tampoco le propinó los latigazos al sub-oficial del ejército. Nos queda la pregunta, así planteado el tema, ¿qué intereses valoró este Tribunal como superiores para condenar por "secuestro" a un líder que ejerce el derecho colectivo y fundamental de administrar justicia.

Por su parte, en el caso Miguel Ángel Beltrán todo el país conoce que las pruebas con que fue absuelto, y después condenado el profesor, fueron declaradas ilegales por la Corte Suprema de Justicia, no obstante el Procurador General y el juez de segunda instancia hicieron caso omiso de la valoración probatoria del máximo Tribunal. Estamos frente a un Procurador y unos jueces penales imparciales, celosos del positivismo legal monista, o es posible tener la duda "razonable" que me asiste: ¿fallan en Derecho nuestros jueces penales y nuestro Procurador?

Rosembert Ariza Santamaría  es profesor de la Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.
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