Foto del líder indígena Feliciano Valencia |
El tema de Feliciano puede circunscribirse
de manera simple a un conflcito interjurisdiccional, aspecto muy fácil de
responder con la ausencia de una ley de coordinación entre las dos
jurisdicciones, la indígena y la ordinaria. Claro, mientras el Congreso legisla
Feliciano paga 18 años de cárcel. O se trata de establecer límites a la
jurisdicción indígena especialmente al artículo 246 de nuestra Constitución
política donde expresamente facultan a los pueblos indígenas a ejercer dicha
jurisdicción en sus "territorios". Pero una decisión judicial en sede
penal no es quien fija los limites, pues incurriríamos en una limitación y esta
no puede exceder el ámbito de los límites de los derechos humanos, pues de lo
contrario supondría la pura y simple supresión del derecho fundamental de
administrar justicia por parte de los pueblos indígenas. Este principio es
fundamental e incondicionado; es válido, en consecuencia, incluso para
situaciones sociales excepcionales.
Nuestra Corte Constitucional sostiene que
la autonomía y la diversidad étnica y cultural tienen carácter de principios
constitucionales, para que una limitación de estos principios esté
constitucionalmente justificada es necesario que se cumplan dos condiciones: la
primera, que la medida sea necesaria para salvaguardar un interés de mayor
jerarquía o, lo que es lo mismo, que se fundamente en un principio
constitucional de un valor superior al de la autonomía y la diversidad étnica y
cultural; la segunda es que, del catálogo de restricciones posibles, se elija
el menos gravoso para la autonomía de las comunidades indígenas. De no
cumplirse estas condiciones –puntualiza la Corte–, el pluralismo que inspira la
Carta Política devendría en ineficaz, tal como lo dijo en la sentencia T-349 de
1996.
Por ello el Estado colombiano debería, de
una buena vez, admitir la autonomia y autodeterminación a los pueblos indígenas
para el ejercicio de lo que reiteradamente llama la Corte Constitucional
derecho fundamental de administrar justicia, eso sí con las cuatro salvedades
constitucionales hechas en la jurisprudencia que entenderíamos es el límite. El
dilema no es entonces autonomia vs. justicia, como pretenden plantear, el
dilema está en los fundamentos de nuestra forma Estado social de derecho, el
asunto es pluralismo-monismo.
Este elemento superado en la gramática
legal constitucional, vuelve en la práctica como un ejercicio de negación al
pluralismo por parte de juristas monistas.
De esta manera, con la decisión tomada por
el Tribual Superior de Popayán, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un
desconocimiento evidente de la capacidad política y legal de ejercer control y
jurisdicción por parte de los pueblos indígenas; entendemos lógicamente, que la
dinámica cambiante del derecho indígena puede dificultar la labor del operador
de justicia estatal formado en clave monista de develar el sentido cultural del
castigo en estos pueblos, pues visto desde la orilla occidental, en el mejor de
los reproches, debería juzgarse a Feliciano por lesiones personales, pese a que
él tampoco le propinó los latigazos al sub-oficial del ejército. Nos queda la
pregunta, así planteado el tema, ¿qué intereses valoró este Tribunal como
superiores para condenar por "secuestro" a un líder que ejerce el
derecho colectivo y fundamental de administrar justicia.
Por su parte, en el caso Miguel Ángel
Beltrán todo el país conoce que las pruebas con que fue absuelto, y después
condenado el profesor, fueron declaradas ilegales por la Corte Suprema de
Justicia, no obstante el Procurador General y el juez de segunda instancia
hicieron caso omiso de la valoración probatoria del máximo Tribunal. Estamos
frente a un Procurador y unos jueces penales imparciales, celosos del
positivismo legal monista, o es posible tener la duda "razonable" que
me asiste: ¿fallan en Derecho nuestros jueces penales y nuestro Procurador?
Rosembert Ariza Santamaría es profesor de la Universidad Nacional de
Colombia, Bogotá.
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