Saludo el artículo de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó publicado en Aporrea, quien se ha atrevido a esculcar en un asunto de particular importancia para el desarrollo de nuestro sistema jurídico en época de cambios, como la que estamos viviendo en Venezuela y en resto del continente. Resulta por demás interesante que una persona de la estatura jurídica de la Dra. Rondón, haya podido aportar elementos para una seria discusión sobre un tema que debería ser aprovechado para abordarlo con la urgencia que reclama la situación.
En efecto, le preocupa a la Dra. Rondón que "La Constitución Bolivariana estableció el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cuando las mismas se refieren al “contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”. Se quiso que, para velar por la uniforme interpretación de la Constitución se atribuyese a la sentencia de la Sala Constitucional sobre la interpretación de las normas constitucionales, carácter obligatorio para las restantes Salas del Tribunal Supremo y los demás tribunales.” Mas adelante, exprime el concepto básico de su artículo, cuando asienta que “Con tal disposición se modificó el régimen de la justicia en Venezuela, en el cual, los jueces eran autónomos en el sentido de poseer libertad para interpretar la norma en la forma en que lo considerasen más ceñida a la lógica y a los intereses cuya tutela les había sido encomendado. Ante tal norma, no vamos a discutir su conformidad con los principios sobre los cuales se erige el concepto de jurisdicción. Aceptaremos que la interpretación que haga la Sala Constitucional es como una ley, de obligatorio cumplimiento”
Me parece un desatino, por decir algo inofensivo, dejar sólo en manos de los magistrados de la Sala Constitucional el monopolio de la interpretación de la Constitución, sino también permitirles adueñarse de forma en demasía indebida las facultades que el derecho común atribuye al pueblo, como es el poder constituyente. La interpretación progresiva y lógica del derecho en general y de la Constitución en particular es en extremo trascendental para que pueda quedar atribuida exclusivamente a un grupo reducidísimo de personas, por más meritorias y honorables que puedan ser, porque ese no es el problema.
El problema trasciende el ámbito jurídico y se adentra en consideraciones políticas inobjetables, ineludibles. Bastaría que en alguna ocasión la correlación política o sustantiva de la Sala Constitucional cambiase por virtud de muchos de los imponderables que pueden presentarse, para que se produzca un verdadero descalabro en el sistema jurídico imperante en Venezuela, cosa que ya ocurrió y de lo que tenemos experiencia con aquella infeliz decisión que justificó lo injustificable, como es un Golpe de Estado que abrogó de un plumazo el orden constitucional. Un aberrante “tecnicismo” jurídico fue utilizado por la mayoría circunstancial de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para argumentar que los militares no habían dado un golpe de Estado, sino que se había presentado un “vacío de poder”, y que no secuestraron al presidente Chávez durante los días 11, 12 y 13 de abril, pues lo que hicieron fue protegerle la vida porque estaban "preñados de buenas intenciones".
Estamos conscientes que la cascada jerárquica de la justicia en Venezuela está muy trastocada para permitir también un ejercicio desordenado del libre albedrío, que pueda imperar sin controles de poderes que no puedan estar sujetos a la concreta y correcta aplicación del raciocinio, sino por los intereses particulares de ciertos sectores. Debe imperar sí, una irrestricta libertad para resolver los asuntos que al juez se le plantean, siempre y cuando puedan obrar por reflexión y libre discreción.
Cuando un juez omite la valoración del material probatorio y acoge sin discernir o desentrañar las motivaciones de la Sala Constitucional o de otro Tribunal Superior, en base a generalizaciones, sin argumentar debidamente la situación que tiene ante sí y llegar a “sus” conclusiones, está violando normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa. Puede incurrir inclusive en la comisión de graves irregularidades al vulnerar la garantía a la igualdad procesal de las partes, por permitirse no analizar, criticar y valorar sus alegatos; e igualmente viola normas constitucionales donde está interesado el interés público, especialmente el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable, aunque el fallo recurrido se presente en absoluta conformidad con otro de igual jerarquía, superior o de la misma Sala Constitucional.
La significación jurídica de cualquier actuación judicial debe atender a la debida interpretación progresiva, lógica y sistemática del Derecho, para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas. Es más, pensamos que actuaciones con base a esta teoría, se estarían salvaguardando las normas jurídicas y de orden público, que protegen no solo dichas garantías, sino la propia Constitución Nacional en su efectiva vigencia y supremacía, lo cual conlleva a la realización de la justicia por intermedio del proceso, como lo prescribe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como dice la Dra. Rondón, y comparto el decir: “Vamos a reaccionar contra este sistema perverso que le quita al juez su verdadero sentido que es el de la interpretación autónoma.”
La teoría de la interpretación jurídica es uno de los temas predilectos de la Filosofía del Derecho y de la Teoría General del Derecho, pero pensamos que debe desbordar ese ámbito y despertar el interés y el aporte de los otros ámbitos académicos tradicionales: civil, mercantil, penal, laboral, etcétera. Ante nuestros ojos se presentan las dos concepciones del sistema jurídico: La constitucionalista y la legalista. La autonomía del juez democrático, dentro del marco de la Constitución debe prevalecer en lugar de la omnipotencia judicial apoyada en la Constitución. Definitivamente, las características del ordenamiento jurídico actual ya no resultan conformes a la ideología del positivismo.
La defensa de los derechos e intereses de los particulares, que conjuntamente con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha ido delimitando en sus importantes criterios de aplicación el contenido esencial de los derechos fundamentales, entendiendo por una parte que eran derechos subjetivos y, por otra, que eran elementos esenciales de un ordenamiento objetivo, perfilando así un doble carácter de los derechos fundamentales: en su condición de derechos subjetivos de los individuos, garantizan el status jurídico o la libertad en el ámbito de su subsistencia; y como elementos esenciales de un ordenamiento objetivo, configuran el marco de convivencia plasmada en el Estado de Derecho.
El trabajo de adaptación requiere atenuaciones y límites, para evitar que el intérprete confunda la realidad de la vida social, con la manera en que el propio intérprete la concibe. Sin embargo, esta interpretación denominada progresiva, no sólo es una necesidad lógica, sino también una necesidad práctica. Se debe observar que la interpretación progresiva tiene, en el campo del derecho procesal, una importancia mucho más limitada que en el derecho privado material, ya que en este último orden jurídico el contenido sustancial de la norma, lo proporcionan aquellas relaciones sociales que están en permanente cambio y evolución.
No estoy muy seguro que la Dra. Rondón comparta mis opiniones, pero deliberadamente me he valido y apoyado en las suyas para expresar las mías. ¡Simple oportunismo!
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