Hemos empezado hablando de la hipoteca ya que ambas figuras
son en esencia lo mismo: una garantía real (del latín res, cosa, para
diferenciarla de las garantías personales) que ampara una obligación principal.
Por ello, es conveniente que den una vuelta más exhaustiva al concepto de
hipoteca para compararlo con el de la pignoración. Se darán cuenta
entonces que, partiendo de situaciones diferentes, ambas tratan de buscar el
mismo efecto: facilitar el tráfico jurídico, los acuerdos entre las partes y el
cumplimiento de lo acordado (contractual) o de lo dispuesto (normativo).
Concepto de
pignoración
Es un derecho real constituido por el deudor o un tercero a
favor del acreedor en seguridad del pago, entregándose al mismo una cosa mueble
o un título de crédito, que se hace posible mediante la entrega de valores en
prenda para garantizar, por regla general un crédito. O dicho de un modo más
técnico es una garantía real mobiliaria, de dar valores en garantía de una
deuda u obligación. El activo colateral es similar al concepto activo
pignorado, ya que representa un activo que un prestatario entrega a su acreedor
con objeto de garantizar la obligación. Todas las cosas muebles, susceptibles
de ser compradas y vendidas, pueden ser objeto de pignoración, todas pueden ser
dejadas en prenda de un préstamo, de un aplazamiento de impuestos, del
compromiso de ejecutar una obra, etc. Esas obligaciones principales que garantizan
la prenda o pignoración son las que marcaran su devenir. La prenda se
constituye para cumplimiento, y si este se produce se extingue la prenda.
La regulación legal de la pignoración se encuentra
en el Código Civil. En el caso de préstamos con garantía de valores admitidos a
cotización en un mercado secundario debemos acudir al Código de Comercio
y todo ello sin perjuicio de alguna otra regulación especializada que veremos a
continuación, aunque de partida les sugerimos leer estas disposiciones para ver
el marco general.
Al acreedor no le está permitido servirse de la cosa dada en
prenda. Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza,
y a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia
y debe abstenerse de usarla, salvo que haya sido autorizado expresamente por el
deudor. Si como consecuencia del uso indebido, la cosa se ha perdido o
deteriorado, el acreedor debe indemnizar al deudor, si fuere por su culpa o
negligencia.
Ventajas de la
pignoración para el acreedor
La prenda exige inicialmente el traslado de la posesión
del bien mueble (con la excepción de la llamada prenda sin
desplazamiento), de tal manera que este quede bajo el control del acreedor de
un tercero. Así, el que pignora, el que pone el bien como garantía, no puede
sustraerlo, transmitirlo o perjudicarlo. De esta manera el acreedor, ante el
incumplimiento del obligado, además de las posibilidades judiciales que tendría
en cualquier caso, puede solicitar la ejecución de la prenda vendiéndola en
subasta pública.
Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la
deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su
valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los
modos establecidos por la ley, que además prohíbe el llamado pacto comisorio, o
lo que es lo mismo, que el acreedor se quede con la cosa si se incumple la
obligación. Únicamente en el supuesto de que la subasta quede finalmente
desierta puede adjudicársela el acreedor, dando entonces total carta de pago.
Pero cuidado, que no está obligado a ejecutar la prenda, es una opción más.
Supongamos que ésta ha bajado muchísimo de valor y sin embargo el acreedor
entiende que tiene otras vías judiciales para embargar y cobrarse
adecuadamente. Tiene el camino abierto con la autorización judicial oportuna.
Por otro lado, el hecho de “sacar el bien” de las manos del
pignorante en tanto en cuanto subsista la obligación, evitara que terceros
acreedores puedan embargarlo. En este sentido, la ley determina que para que surta
efecto ante terceros dicho cambio de posesión debe constar en documento público,
con una identificación adecuada del bien.
Ventajas para el
obligado
Quedan claras las ventajas para el acreedor. Pero para el
obligado también hay una ventaja sustancial, pues la existencia de la
pignoración le permite obtener créditos que de otra manera sería incapaz. De
alguna manera es capaz de poner en valor su patrimonio sin la
necesidad de malvenderlo, y sabiendo que existe un marco legal que impide
abusos por parte del acreedor.
Además la pignoración da juego para que un tercero,
distinto del obligado principal, pignore un bien de su propiedad en
garantía de la obligación principal, limitando su responsabilidad como máximo a
la pérdida de dicho bien, y siendo una alternativa al aval personal, así como
un modo de gestionar el riesgo de grupos empresariales.
Los costos de la constitución de la garantía suele resultar
bastante menos elevado que el de una garantía hipotecaria, ciñéndose
generalmente a los que se producen por la intervención de la Notaría. Por otro
lado, y si hablamos de préstamos, un préstamo pignoraticio con activos
financieros puede tener un tipo de interés mucho más atractivo que el de
otras modalidades
La pignoración de
dinero, depósitos o valores
A día de hoy, cuando hablamos de pignoración lo habitual es
referirse a la pignoración de cuentas corrientes, plazos fijos, fondos de
inversión, valores mobiliarios. Aquí conviene hacer las siguientes precisiones:
Aquí la normativa referida a la subasta pública no entra en juego. Si hablamos
de dinero en libretas cuentas o depósitos a plazo lo que funciona es un mecanismo
de compensación de deudas. Si son participaciones de fondos se liquidan, y si
son valores se ponen a la venta según la normativa del Código de Comercio antes
mencionada.
Tal y como hemos señalado, y por razones obvias, la
pignoración se documenta en escritura pública, y se traba informativamente la
posibilidad de disponer de dichas sumas, participaciones o valores.
Cuando se pignoran cuentas o depósitos se pignoran
cantidades concretas. Cuando hablamos de valores o de participaciones en
fondos, los que se pignoran son los títulos o participaciones. Parece lo mismo,
pero si lo piensan detenidamente no lo es.
La relación entre nominal de la obligación e importe
pignorado no es necesariamente de 1 a 1. Lo usual es que lo pignorado supere en
un porcentaje el saldo e la obligación principal, aunque también puede ser a la
inversa.
Límites de la
pignoración
En esencia hay dos tipos de límites. Por un lado hay
bienes muebles que no son pignorables, que en general podemos decir que son
aquellos de los que no podemos disponer libremente (a eso se refieren con “fuera de comercio”). Hay ejemplos
concretamente regulados, como por ejemplo las pensiones, que no son
pignorables.
En un sentido más amplio, digamos que el límite suele venir
dado por la valoración del bien. Y cuando hablamos de valoración nos referimos
al hecho de lo difícil que es valorar un bien mueble, de su volatilidad, etc.,
frente a un bien inmueble. ¿La excepción? La pignoración de activos financieros
antes descrita.