Foto: György Lukács |
Al analizar una serie de complejos parciales del ser social, Lukács presenta, en cierto momento de su análisis acerca de la reproducción, consideraciones de gran importancia sobre la génesis del derecho. Frente a la tradición filosófica de discusión sobre la esfera jurídica, la manera en la que el autor lidia con el problema aparece como un tratamiento bien peculiar e inusitado: Lukács describe el derecho como una de las formas ideológicas específicas. Dado que, tradicionalmente, varios autores presentan una definición similar, esta comprensión no constituye propiamente el elemento inusitado de sus reflexiones; la novedad consiste, sin embargo, en el modo en que el autor comprende la ideología y analiza la génesis del complejo social del derecho.
El desarrollo
del tema de la ideología en Lukács no está dirigido hacia la elaboración de una
teoría de lo falso –perfil ampliamente asumido en los debates filosóficos en
torno a esta cuestión–; por el contrario, al combatir justamente esa
perspectiva gnoseológica, su análisis parte de la caracterización de la
ideología como vehículo de concientización y previa-ideación de la práctica
social de los hombres. Para el autor, “la ideología es ante todo la forma de
elaboración ideal de la realidad que sirve para tornar la praxis social humana
consciente y capaz de actuar” (Lukács, 2013: 465).
Este es, según Lukács, el sentido exacto de las determinaciones pensadas por Marx en el “Prólogo”de su Contribución a la crítica de la economía política. El pasaje del que Lukács extrae sus consideraciones corresponde al momento en que Marx, al discutir las situaciones históricas de crisis social, comenta el amplio proceso de transformación que antecede a los procesos revolucionarios y destaca la doble dimensión de la dinámica puesta en curso en esos casos: material y de las “formas ideológicas”. Vale recordar aquí las palabras de Marx:
Este es, según Lukács, el sentido exacto de las determinaciones pensadas por Marx en el “Prólogo”de su Contribución a la crítica de la economía política. El pasaje del que Lukács extrae sus consideraciones corresponde al momento en que Marx, al discutir las situaciones históricas de crisis social, comenta el amplio proceso de transformación que antecede a los procesos revolucionarios y destaca la doble dimensión de la dinámica puesta en curso en esos casos: material y de las “formas ideológicas”. Vale recordar aquí las palabras de Marx:
Con la modificación del fundamento económico, todo ese edificio descomunal se trastrueca con mayor o menor rapidez. Al considerar esta clase de trastrocamientos, siempre es menester distinguir entre el trastrocamiento material de las condiciones económicas de producción, fielmente comprobables desde el punto de vista de las ciencias naturales, y las formas jurídicas, políticas, religiosas, artísticas o filosóficas, dentro de las cuales, los hombres toman conciencia de este conflicto y lo dirimen (Marx, 1980: 5).
De acuerdo
con Lukács, tales consideraciones llegan al núcleo de la comprensión marxiana
del fenómeno de la ideología: la cuestión ideológica no está restringida a la
dimensión de los procesos de dominación social, mucho menos aparece como una
discusión circunscripta a problemas de orden gnoseológico. La ideología es,
ante todo, instrumento para dirimir conflictos surgidos en el interior de los
procesos históricos del ser social. Lo que determina si un conjunto dado de
ideas es o no ideología es su función social y no su carácter de falsedad. La
ideología es entendida como una formación ideal que les permite a los
individuos organizar sus acciones y reacciones en el mundo como manera de
concientizar y elaborar la resolución de los conflictos de su praxis social. La
ideología constituye un momento ideal de la acción práctica de los hombres;
cualquier reacción o respuesta –sean producidas por el derecho, por la ciencia,
la filosofía, la religión, la tradición, etc.– construida por los individuos
como forma de actuar sobre los problemas puestos por las situaciones
histórico-sociales puede tornarse ideología cuando provee elementos y
condiciones para concientizar y volver operativa la práctica social.
De este
modo, se le confiere a la ideología carácter de universalidad en la medida en
que toda sociedad, toda época, posee sus propias problematicidades que colocan
a los individuos frente a las cuestiones y conflictos que deben ser resueltos
por ellos. El funcionamiento de la sociedad sería imposible, si no hubiese
medios eficaces de conducir a los miembros de la sociedad a seguir
voluntariamente las prescripciones necesarias para su reproducción; estos medios
deben, por lo tanto, ir más allá de las formas meramente punitivas para que
estas exigencias sean cumplidas. Le cabe a la ideología la función de ordenar
las decisiones individuales, de coordinarlas en un contexto de vida general de
los hombres, en el esfuerzo de esclarecer a cada miembro cómo es preciso e
indispensable para su propia existencia juzgar y adecuar sus decisiones en
conformidad con los intereses colectivos. En las formas superiores de la
práctica social, en la que los conflictos entre las clases aparecen como
elementos decisivos, la ideología pasa a manifestarse como aparato ideal por
medio del cual los individuos, inmersos en sus clases, enfrentan sus luchas
sociales. En la comprensión de Lukács, este carácter de ideas y preconceptos dirigidos
para el enfrentamiento y la resolución de conflictos, que circunscribe la
esfera del derecho, se ubica en el interior del complejo de la ideología.
Partiendo de
estas determinaciones más generales de la ideología, Lukács inicia sus
reflexiones sobre la génesis y la función social del derecho. En el capítulo
sobre la reproducción, el autor presenta el problema a partir de
consideraciones históricas, y hace las debidas diferenciaciones entre la
necesidad social reguladora en las sociedades más remotas en el tiempo y en las
formas superiores de la práctica social. En palabras del filósofo húngaro:
Así, hubo de surgir una especie de sistema judicial para el orden socialmente necesario, por ejemplo, en el caso de tales cooperaciones, mucho más en el caso de contiendas armadas; sin embargo, aún era totalmente superfluo implementar una división social del trabajo de tipo propio para ese fin. Los caciques, los cazadores experimentados, guerreros, los ancianos, etc. podían cumplir, entre otras, también esa función, cuyo contenido y cuya forma ya estaban trazados en conformidad con la tradición a partir de experiencias reunidas durante largo tiempo. Recién cuando la esclavitud instauró la primera división de clases en la sociedad, recién cuando el intercambio de mercancías, el comercio, la usura, etc. introdujeron, al lado de la relación “amo-esclavo”, además otros antagonismos sociales (deudores y acreedores, etc.), las controversias que surgieron de allí tuvieron que ser socialmente reguladas. Y, para satisfacer esa necesidad, fue surgiendo gradualmente el sistema judicial, conscientemente puesto, no ya meramente transmitido en conformidad con la tradición. La historia nos enseña también, que fue sólo en un tiempo relativamente tardío, que, incluso, esas necesidades adquirieron una figura propia en la división social del trabajo, en la forma de un estrato particular de juristas, a los cuales les fue atribuida, como especialidad, la regulación de ese complejo de problemas (Lukács, 2013: 230).
En estas
consideraciones, se pone en evidencia el carácter histórico de las regulaciones
sociales. Estas comprenden el pasaje por las tradiciones hasta las formas más
complicadas y más ampliamente mediadas, características del sistema regulador
jurídico surgido fundamentalmente con el advenimiento de la división social del
trabajo. En estas últimas formas, el derecho adquiere la hechura de un complejo
relativamente autónomo en el interior de la totalidad social y, agrega el
autor, “en este caso, un estrato particular de hombres se torna portador social
de un complejo particular, en relación al cual se desarrolla la división social
del trabajo” (Íd.). Después de citar un pasaje de El origen de la
familia, la propiedad privada y el Estado, de Engels, en el que el
autor trata la cuestión de la génesis del derecho a partir de los conflictos
entre señores y esclavos, Lukács añade, con el intento de concretizar todavía
más las consideraciones del pensador alemán, que
[…] el antagonismo entre señores y esclavos no constituye de ningún modo su único antagonismo de clase, dado que, por ejemplo, en la Antigüedad el antagonismo de acreedores y deudores, en la Edad Media el antagonismo entre ciudadanos y la propiedad feudal, etc. desempeñaron un papel importante. Por más que, desde el punto de vista de la totalidad del desarrollo social, interese ante todo aquella lucha de clases que tiene su origen en las formas fundamentales de apropiación del plus-trabajo, no se puede dejar de lado los antagonismos de clase de otro tipo que de ella provienen en virtud de mediaciones económicas, particularmente, si quisiéramos comprender más concretamente las determinaciones específicas de la esfera jurídica como complejo social (Íd.).
Estas observaciones demarcan de modo aún más enfático las relaciones históricas susceptibles de demostrar las formas efectivas de regulaciones sociales. La mención al antagonismo de intereses entre acreedores y deudores en la Antigüedad hace referencia explícita al período griego en el que los hombres libres se volvían esclavos en función de su incapacidad de saldar sus deudas. Toda la crisis de este período de la sociedad griega condujo a conflictos violentos en su interior. Recién con la Constitución establecida por Solón, con la intervención del regulador jurídico como forma de dirimir las revueltas violentas que conducían a la sociedad al margen del caos, la convulsión social fue solucionada. En el curso de las consideraciones de Lukács, el nombre del gran legislador griego será destacado: “No es por casualidad que, en la historia de la Antigüedad, los legisladores que dan fin a un período de guerras civiles sean estilizados como héroes míticos (Licurgo, Solón)” (Ibíd.: 231s.).
El
denominador común entre estas diferenciadas formas históricas de la regulación
social aparece como la necesidad de resolución de los conflictos surgidos en la
base de la sociedad en cuestión, conflictos imposibles de ser solucionados o
planteados por el simple uso de la violencia, o sea, de la fuerza como forma
para mantener el orden social. Y tanto menos cuanto más se complejizan las
formas de la sociabilidad. El camino histórico de las diferentes resoluciones
de los conflictos sociales es presentado en los siguientes términos:
[…] solo los antagonismos elementales mencionados pueden ser resueltos, dependiendo de las circunstancias, solamente partiendo del uso directo de la fuerza; sin embargo, con la creciente socialización del ser social se deshace tal supremacía de la pura fuerza, sin que ella, no obstante, llegue a desaparecer en las sociedades de clase. Pues, en el caso de las formas más mediadas de los antagonismos sociales, reducir la regulación de la acción social al puro uso de la fuerza bruta llevaría forzosamente a una desagregación de la sociedad. En ese nivel, debe estar en primer plano aquella unidad compleja de la fuerza sin disfraz y latentemente velada, revestida de la forma de la ley, que adquiere su carácter en la esfera jurídica (Íd.).
La mayor
complejidad de las regulaciones sociales en las formas más desarrolladas de la sociabilidad,
expresada por el advenimiento del sistema jurídico, destaca la imposibilidad
del puro uso de la fuerza como forma de resolución de los conflictos sociales.
En esas sociedades más complejas, tal recurso estaría destinado a la ruina
completa de los lazos sociales o a la transformación eminente de las viejas
formas de mantenimiento de los pilares de sustento de la sociedad. En tal
aspecto, se muestra evidente la necesidad de la unidad entre los preceptos
jurídicos establecidos y ciertos órdenes morales y tradicionales como
mantenimiento del orden establecido y, también, en el límite, con el uso
exclusivo de la fuerza por parte del Estado. El derecho por sí solo no es capaz
de ofrecer los medios necesarios para la resolución de todos los conflictos;
es, por eso, imprescindible la interiorización, por parte de los individuos de
la sociedad, de determinados valores, preceptos, etc. que condigan con la
construcción de un equilibrio suficiente para el curso de las tendencias
esenciales que mueven las directrices de esa sociedad. Así y todo, forma con
ellas un elemento que eleva a un nivel de mayor complejidad las formas eficaces
de regulación social, respondiendo en el conjunto de estas nuevas
determinaciones a necesidades específicas de una sociedad más densa en
elementos y complejos.
La génesis
del derecho es determinada históricamente por el pensador húngaro como
decurrente del mayor desarrollo de la complejidad de las sociedades, en
particular, en aquellas comunidades más socializadas cuyo fundamento organizacional
se arraiga en la división social de clases. En la medida en que busca mediar
los conflictos entre las diferentes clases sociales, no puede dejar de ser en
su esencia un “derecho de clase”, es decir, “un sistema ordenador para la
sociedad que corresponde a los intereses y al poder de la clase dominante”
(Ibíd.: 233).
Le cabe al derecho
[…] manipular un torbellino de contradicciones de tal manera que de allí surja no solo un sistema unitario, sino más bien un sistema capaz de regular en la práctica el acontecer social contradictorio, tendiendo hacia su optimización, capaz de moverse elásticamente entre polos antinómicos –por ejemplo, entre la fuerza pura y la persuasión que llega a los límites de la moralidad–, intentando implementar, en el curso de las constantes variaciones del equilibrio dentro de una dominación de clase que se modifica de modo lento o más acelerado, las decisiones, en cada caso más favorables para esa sociedad, que ejercen las influencias más favorables sobre la praxis social (Ibíd.: 247).
Asimismo, no
se debe entender el papel del derecho de modo mecánico y limitado, como fue
tradicionalmente tratado por el marxismo vulgar. La complejidad de las
determinaciones presentadas por Lukács nos conduce mucho más allá de cualquier
conclusión esquemáticamente simplificadora. La relación entre clases de una
sociedad dada debe ser entendida de manera dialéctica, como movimiento que
implica la existencia de varias clases con intereses divergentes y
diversificados. Dicho aspecto hace que la dominación por parte de una clase
implique un complicado código de preceptos caracterizados por concesiones,
compromisos, como forma de garantizar los principios fundamentales del
ejercicio de la dominación. La linealidad de intereses distintos más inmediatos
puede antagonizar entre sí, constriñendo parte de la clase dominante,
conduciéndola a la insatisfacción con ciertas leyes, incluso cuando, en un
plano más amplio, éstas correspondan de manera más efectiva a la perpetuación
de los intereses de los dominadores. Sobre este aspecto “la imposición
inescrupulosa de los intereses globales de la clase dominante puede muy bien
entrar en contradicción con muchos intereses de integrantes de la misma clase”
(Ibíd.: 233).
Después de
esta necesaria digresión conviene, para nuestros propósitos, volver al tema de
la historicidad de las formas jurídicas. Como regulador social de los
conflictos surgidos en la base de la sociedad, el derecho no puede permanecer
incólume frente a cambios sociales drásticos que exigen respuestas y mediaciones
distintas para conflictos y problemas radicalmente diferentes.
El hecho de
que, por ejemplo, en la Edad Media, el poder estatal fuese descentralizado, de
que individuos pudiesen disponer no solo de armas, sino también de séquitos
mayores o menores de hombres armados, hacía que, en aquellos tiempos, la
imposición de un decreto emanado del derecho estatal muchas veces se tornase en
una cuestión de combate abierto entre el poder central y la resistencia en
contra de él. La socialización de la sociedad impone en ese punto formas de
transición tan paradojales, que para ciertas épocas el contenido del derecho
pasa a evaluar en qué casos tales resistencias son jurídicamente válidas
(Ibíd.: 235).
La esfera
jurídica responde siempre al ser exactamente así de un contexto social dado, a
los hechos históricos en los cuales busca respuesta para la formulación de las
posibles salidas a los grandes dramas sociales. Contextos específicos –como el
pasaje del feudalismo a la sociabilidad del capital– dan lugar, de acuerdo con
Lukács, a diferentes teorías del “derecho a la revolución”. Basta pensar en
Locke, cuyas elaboraciones en el Segundo tratado sobre el gobierno
civil intentan justificar racionalmente el derecho de sublevación
contra el poder instituido, si este interfiriera en el derecho natural,
superior a las construcciones efímeras provenientes de los procesos sociales
instituidores de preceptos contingentes y circunstanciales. El conflictivo
pasaje de la formación feudal a la construcción de las bases de la sociabilidad
capitalista está marcado por constructos teóricos de este orden, cuya intención
es justificar por medios racionales la superioridad de ciertas proposiciones
regulativas, aclamadas como regulación jurídica universal, y de este modo,
garantizar su autoridad “frente a todas las demás”.
Considerado desde el punto de vista de la ontología del ser social, el cambio de período constituye siempre una mudanza cualitativa en la estructura y en la dinámica de la sociedad, razón por la que en ese momento siempre surgen obligatoriamente mudanzas de las necesidades sociales, de las incumbencias sociales, etc., y, porque las posiciones teológicas de todos los hombres –por más contradictorios, por más desiguales que sean–, se originan, en último análisis, de aquellas mudanzas. También los reflejos sociales, sus interrelaciones, sus funciones dinámicas deben estar sometidas a las mudanzas que nacen en el complejo total (Ibíd.: 244-5).
Estas
consideraciones sobre la historicidad del derecho llevan a Lukács a una afirmación
por lo menos inusitada sobre el papel y la perpetuación de los preceptos
jurídicos en el desarrollo de los procesos históricos. Si hablamos aquí
–obviamente sobre la base de afirmaciones lukácsianas– de la génesis del
derecho a partir de conflictos sociales históricamente circunscriptos que
moldean el propio carácter de las formas reguladoras, podemos considerar que la
supresión de la base de estos conflictos implica de manera consecuente no
solamente su restructuración, sino también hasta la eliminación de la esfera
jurídica como regulación social. Con la lectura de Marx, en especial del
opúsculo Crítica al Programa de Gotha, aparecen los argumentos para
la demostración de los procesos capaces de conducir a la eliminación de la
esfera pública. Intercalando los comentarios de Marx con sus propias
conclusiones al respecto del problema, Lukács sostiene:
[C]uando todas las condiciones y relaciones objetivas del trabajo social hayan sido cambiadas; “cuando haya sido eliminada la subordinación esclavizadora de los individuos a la división del trabajo y, con ella, la oposición entre trabajo intelectual y manual; cuando el trabajo haya dejado de ser mero medio de vida y se haya tornado en la primera necesidad vital; cuando, junto con el desarrollo multifacético de los individuos, sus fuerzas productivas también hayan crecido y todas las fuentes de la riqueza colectiva salieran en abundancia”, en una sociedad cuya base de reproducción es “de cada cual según sus capacidades a cada cual según sus necesidades”, esa discrepancia dejará de existir, pero al mismo tiempo se tornará superflua la esfera del derecho así como la conocemos en la historia hasta ahora (Ibíd.: 244).
En términos
más directos, si histórico es fruto de necesidades de resolución de conflictos,
entonces, el advenimiento de una sociedad sin clases llevará a una sociedad sin
regulación jurídica, o sea, a la eliminación del derecho. De este modo,
“génesis y muerte son, así, dos variaciones cualitativamente peculiares,
incluso unitarias de tales procesos, que, en la superación, contienen elementos
de preservación y, en la continuidad, factores de discontinuidad” (Ibíd.: 245).
En síntesis,
detrás de la continuidad histórica del derecho “se oculta una discontinuidad”:
[…] el ordenamiento jurídico en sentido propio solo surge cuando intereses divergentes, que podrían, en cada caso individual, insistir en una resolución violenta, son reducidos al mismo denominador jurídico, son jurídicamente homogeneizados. El hecho de que este complejo se torne socialmente importante determina la génesis del derecho en la misma medida en que el hecho de tornarse superfluo en términos reales será el vehículo de su muerte (Ibíd.: 244-5).
Los
argumentos de Lukács se dirigen, en última instancia –si bien de una manera no
explícita–, contra la idea del derecho en tanto instancia mayor de regulación
racional del ordenamiento societario, tal como, por ejemplo, es presentado por
el pensamiento de Hegel. La racionalidad del derecho no es una racionalidad que
corresponda a la instancia preponderante del orden público; por el contrario,
para el autor, la racionalidad del Estado moderno, tal como es decantada por el
pensador idealista alemán, es una verdad racional únicamente en su estructura
interna. No hay una comprensión efectiva, por parte del derecho, de la realidad
social, su función no se orienta por el criterio de corrección o por el
correcto reflejo de esa realidad, sino que implica crear mecanismos
regulatorios capaces de funcionar y manipular los conflictos y desequilibrios surgidos
en la base de una sociedad dada. Inspirado en Marx, Lukács designa tal
sobreestimación del derecho fetichización, y la describe en los
siguientes términos:
[l]a nueva fetichización consiste en este: el derecho –incluso cuando siempre rebus sic stantibus– es tratado como un área fija, compacta, definida unívocamente “en términos lógicos”, y así, no solo en la praxis en tanto objeto de la pura manipulación, sino también teóricamente como complejo inmanentemente compacto, que puede ser correctamente manejado tan solo por la “lógica” jurídica, autosuficiente, cerrado en sí misma (Ibíd.: 237).
La función
específica del derecho no es promover la comprensión efectiva de la génesis
social de los conflictos; conflictos, en última instancia, de carácter prevalentemente
económico. De acuerdo con Lukács,
[t]oda constatación jurídica de hechos posee, por lo tanto, un carácter doble. Por un lado, se pretende que ella sea la única fijación en el pensamiento relevante de una facticidad, exponiéndola del modo más exacto posible en términos de definición ideal. Y esas constataciones individuales deben, a su vez, componer un sistema compacto, coherente, que excluya contradicciones. Además de eso, se evidencia, una vez más, de modo muy claro que cuanto más elaborada fuese esa sistematización, tanto más se alejará de la realidad. Lo que en el caso de la constatación individual de hechos puede representar una divergencia relativamente pequeña, como componente de tal sistema, interpretado en los términos de este, debe distanciarse bien lejos del piso de la realidad. Con efecto, el sistema no brota del reflejo de la realidad, sino que solo puede ser una manipulación homogeneizadora de cuño conceptual-abstracto. Por otro lado, la cohesión teórica del respectivo sistema jurídico positivo, su falta de contracción oficialmente decretada, es mera apariencia (Ibíd.: 239).
En tanto
sistema unitario e indivisible, el derecho se muestra incapaz de reflejar de
manera apropiada el contexto económico real. Esto se debe a que toda constatación
de los hechos sociales tiene como parámetro no la comprensión efectiva de su
génesis y desarrollo social, sino que impone de antemano hasta incluso el
criterio de cuándo y cómo tal evento puede ser considerado un hecho en términos
jurídicos. El derecho “no reproduce un conocimiento del ser en sí objetivo del
propio proceso social, sino, más bien, la voluntad estatal referente a qué y
cómo eso debe acontecer en un caso dado, qué y cómo eso no puede ocurrir en ese
contexto” (Ibíd.: 239). Evidentemente, dada esa condición, la reproducción en
el pensamiento de los hechos sociales mediante los criterios de la esfera
jurídica “divergirá fundamentalmente de su original”. En otros términos, el
derecho reduce lo dado a la dimensión de sus límites e intereses. Lo ocurrido
no es aprehendido en su “ser en sí objetivo del propio proceso social”, sino
puesto en la condición de una facticidad circunscripta a los preceptos de la
esfera jurídica, tanto en el sentido de aquello que es permitido como en el de
aquello que es prohibido. Dicha condición no implica, mientras tanto, para el
derecho, un descompás con la realidad efectiva; por el contrario, su capacidad
de acción en la dimensión social tiene como condición exactamente el hecho de
poder
[…] adquirir un sentido real y razonable dentro de un contexto práctico, a saber, cuando por medio de él se enuncia cómo debe ser la relación con un hecho reconocido, cuando en él está contenida una instrucción sobre qué tipo de posiciones teleológicas humanas deben salir de ahí, entonces, cómo debe ser apreciado el hecho referido en tanto resultado de posiciones teleológicas anteriores (Ibíd.: 238).
La falta de
correspondencia entre el reflejo jurídico y los reales procesos que se
desarrollan en la esfera económica es la expresión evidente del enraizamiento
práctico de la esfera jurídica. Dicho enraizamiento se procesa de modo bien
peculiar. No se trata de una aprehensión precisa de las bases esenciales de los
procesos de la sociedad, sino de la peculiaridad en la forma del entendimiento
de una esfera cuyo objetivo es circunscribir los hechos singulares a los
preceptos y ordenamientos de las directrices centrales de la clase que domina
los procesos societarios. No es una comprensión de la realidad social, sino un
constructo intrínsecamente coherente cuya función es realizar una regulación
necesaria que corresponda a las necesidades puestas por los intereses
hegemónicos de una dada clase social. Las palabras de Lukács son contundentes
en ese sentido: el derecho no emerge del “reflejo de la realidad”, sino que
pretende ser la “manipulación homogeneizadora de cuño conceptual-abstracto” de
esa realidad misma. Por eso,
[…] el carácter de deber gana, por esa vía, un sujeto precisamente determinado en términos sociales, justamente el Estado, cuyo poder determinado en su contenido por la estructura de clase consiste aquí esencialmente en el hecho de poseer el monopolio sobre la cuestión referente a cómo deben ser juzgados los diferentes resultados de la praxis humana, deben ser permitidos o prohibidos, deben ser punidos, etc., llegando inclusive a determinar qué hecho de la vida social debe ser visto como relevante desde el punto de vista del derecho y de qué manera eso debe acontecer. Por lo tanto, el Estado posee, según Max Weber, “el monopolio de la violencia física legítima”. De ese modo, surge un sistema tendencialmente compacto de enunciados, de determinaciones factuales (reconocimiento), cuya incumbencia es someter la relación social de los hombres a reglas en los términos del Estado monopolista (Ibíd.: 238).
La
fetichización de la autonomía del derecho no es únicamente el resultado
unilateral de la consideración de aquellos que operan y dinamizan esa esfera,
en cuanto extracto específico de la división del trabajo, no es simple
atribución subjetiva a su superioridad determinativa de los complejos sociales,
pero adviene de la propia forma por la cual actúa como regulador en el interior
de la sociedad:
[…] justamente por el hecho de que el funcionamiento correcto en el nivel más elevado del complejo total atribuya al complejo parcial mediador funciones parciales particulares, surge en ese complejo parcial, llamada existencia por la necesidad objetiva, cierta independencia, cierta particularidad autónoma de reaccionar y accionar, que precisamente, en esa particularidad, se torna indispensable para la reproducción de la totalidad. Intentamos dar cierto estrechamiento a ese carácter de la esfera del derecho, la que se muestra tanto más contradictoria y paradojal cuanto menos se intenta entenderla en conformidad con el ser a partir de su génesis y de sus funciones, y cuanto más la abordamos con categorías y postulados sistémicos niveladores de la lógica y la gnoseología. De esto resultan prolongadas incapacidades de comprensión adecuada cuando se intenta aprender conceptualmente tales complejos (Ibíd.: 248).
En fin, las
palabras de Lukács son contundentes al demostrar el tenor de sus
consideraciones acerca del complejo parcial de la esfera jurídica. Yendo al
encuentro de las concepciones que afirman la autonominación del derecho como
forma preponderante de la determinación de la sociabilidad, Lukács demuestra la
naturaleza de interdependencia de esta esfera con otros complejos de la
realidad social. En tanto complejo parcial, su función asume importancia
evidente en los procesos de regulación social existentes en la sociabilidad
contemporánea, pero eso no significa que tal dimensión ideal sea el factor
preponderante en la determinación de las directrices del proceso social en su
conjunto. Así como no puede considerarse que esa dimensión posea una
historicidad propia, pues siempre se encuentra inmersa en el hic et
nunc social y, en la medida en que corresponde al conjunto de
necesidades históricas, tiene su directriz fundamentalmente orientada por la
base económico-social.
En
conclusión, los argumentos de Lukács enfatizan que el ordenamiento jurídico
promovido por el derecho surge precisamente en aquellos contextos
socio-históricos en los que intereses divergentes tenderían a culminar en una
resolución violenta. El derecho aparece como mediación necesaria con la que se
busca, mediante la homogeneización jurídica, la resolución de las
contradicciones oriundas de la cotidianidad; en suma, surge como medida cuya
intención es reducir los componentes principales de los conflictos y
contradicciones a un denominador jurídico. El derecho tiene su génesis
determinada por el campo de los conflictos surgidos en la base de la
sociabilidad, lo que le confiere un carácter eminentemente histórico-social.
Así, la transformación, o la superación de los principales conflictos puestos
fundamentalmente por las divergencias entre las clases, implica la superación
de la propia esfera del derecho; implica, en las palabras del autor, su muerte.
Bibliografía
Lukács,
György. Para uma ontología do ser social II. Trad. del alemán
por Ivo Tonet, Nélio Schneider, Ronaldo Vielmi Fortes. San Pablo: Boitempo,
2013.
Marx, Karl, Contribución
a la crítica de la economía política. Ed. y notas de Jorge Tula. Trad. de
Jorge Tula et al. Buenos Aires: Siglo XXI, 1980.
Ronaldo
Vielmi Fortes es doctor en Filosofía (UFMG/Brasil); tema de su tesis: As
novas vias da ontologia em György Lukács - as bases ontológicas do conhecimento.
Profesor en la PUC-Minas Gerais, Brasil. Responsable, junto con Ester Vaisman,
de la edición brasileña de los Prolegomena zur Ontologie des
gesellschaftlichen Seins de Lukács (Prolegômenos para uma ontologia do ser
social. Questões de princípios para uma ontologia hoje tornada possível. Trad.
de Lya Luft y Rodnei Nascimento.
Presentado
como conferencia en el VII Coloquio Internacional “Teoría Crítica y Marxismo
Occidental. Marxismo y violencia”.
Traducción del portugués de Francisco García Chicote.
Traducción del portugués de Francisco García Chicote.