“Tres pasiones, simples, pero abrumadoramente intensas, han gobernado mi vida: el ansia de amor, la búsqueda del conocimiento y una insoportable piedad por los sufrimientos de la humanidad. Estas tres pasiones, como grandes vendavales, me han llevado de acá para allá, por una ruta cambiante, sobre un profundo océano de angustia, hasta el borde mismo de la desesperación” — Bertrand Russell

25/1/12

Datos sobre la pignoración

Muchas personas tienden a confundir los conceptos de pignoración e hipoteca, por las similitudes que presentan. Entendemos por hipoteca cuando se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario. La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre inmuebles, o en su caso buques y aeronaves, la cosa gravada continua en poder del que la constituye, pero esta queda en garantía de un crédito cierto en dinero. Definiremos el concepto de pignoración y veremos sus distintas clases, sus ventajas, sus límites, así como distintos ejemplos de su uso habitual.

Hemos empezado hablando de la hipoteca ya que ambas figuras son en esencia lo mismo: una garantía real (del latín res, cosa, para diferenciarla de las garantías personales) que ampara una obligación principal. Por ello, es conveniente que den una vuelta más exhaustiva al concepto de hipoteca para compararlo con el de la pignoración. Se darán cuenta entonces que, partiendo de situaciones diferentes, ambas tratan de buscar el mismo efecto: facilitar el tráfico jurídico, los acuerdos entre las partes y el cumplimiento de lo acordado (contractual) o de lo dispuesto (normativo).

Concepto de pignoración

Es un derecho real constituido por el deudor o un tercero a favor del acreedor en seguridad del pago, entregándose al mismo una cosa mueble o un título de crédito, que se hace posible mediante la entrega de valores en prenda para garantizar, por regla general un crédito. O dicho de un modo más técnico es una garantía real mobiliaria, de dar valores en garantía de una deuda u obligación. El activo colateral es similar al concepto activo pignorado, ya que representa un activo que un prestatario entrega a su acreedor con objeto de garantizar la obligación. Todas las cosas muebles, susceptibles de ser compradas y vendidas, pueden ser objeto de pignoración, todas pueden ser dejadas en prenda de un préstamo, de un aplazamiento de impuestos, del compromiso de ejecutar una obra, etc. Esas obligaciones principales que garantizan la prenda o pignoración son las que marcaran su devenir. La prenda se constituye para cumplimiento, y si este se produce se extingue la prenda.

La regulación legal de la pignoración se encuentra en el Código Civil. En el caso de préstamos con garantía de valores admitidos a cotización en un mercado secundario debemos acudir al  Código de Comercio y todo ello sin perjuicio de alguna otra regulación especializada que veremos a continuación, aunque de partida les sugerimos leer estas disposiciones para ver el marco general.

Al acreedor no le está permitido servirse de la cosa dada en prenda. Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia y debe abstenerse de usarla, salvo que haya sido autorizado expresamente por el deudor. Si como consecuencia del uso indebido, la cosa se ha perdido o deteriorado, el acreedor debe indemnizar al deudor, si fuere por su culpa o negligencia.

Ventajas de la pignoración para el acreedor

La prenda exige inicialmente el traslado de la posesión del bien mueble (con la excepción de la llamada prenda sin desplazamiento), de tal manera que este quede bajo el control del acreedor de un tercero. Así, el que pignora, el que pone el bien como garantía, no puede sustraerlo, transmitirlo o perjudicarlo. De esta manera el acreedor, ante el incumplimiento del obligado, además de las posibilidades judiciales que tendría en cualquier caso, puede solicitar la ejecución de la prenda vendiéndola en subasta pública.

Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por la ley, que además prohíbe el llamado pacto comisorio, o lo que es lo mismo, que el acreedor se quede con la cosa si se incumple la obligación. Únicamente en el supuesto de que la subasta quede finalmente desierta puede adjudicársela el acreedor, dando entonces total carta de pago. Pero cuidado, que no está obligado a ejecutar la prenda, es una opción más. Supongamos que ésta ha bajado muchísimo de valor y sin embargo el acreedor entiende que tiene otras vías judiciales para embargar y cobrarse adecuadamente. Tiene el camino abierto con la autorización judicial oportuna.

Por otro lado, el hecho de “sacar el bien” de las manos del pignorante en tanto en cuanto subsista la obligación, evitara que terceros acreedores puedan embargarlo. En este sentido, la ley determina que para que surta efecto ante terceros dicho cambio de posesión debe constar en documento público, con una identificación adecuada del bien.

Ventajas para el obligado

Quedan claras las ventajas para el acreedor. Pero para el obligado también hay una ventaja sustancial, pues la existencia de la pignoración le permite obtener créditos que de otra manera sería incapaz. De alguna manera es capaz de poner en valor su patrimonio sin la necesidad de malvenderlo, y sabiendo que existe un marco legal que impide abusos por parte del acreedor.

Además la pignoración da juego para que un tercero, distinto del obligado principal, pignore un bien de su propiedad en garantía de la obligación principal, limitando su responsabilidad como máximo a la pérdida de dicho bien, y siendo una alternativa al aval personal, así como un modo de gestionar el riesgo de grupos empresariales.

Los costos de la constitución de la garantía suele resultar bastante menos elevado que el de una garantía hipotecaria, ciñéndose generalmente a los que se producen por la intervención de la Notaría. Por otro lado, y si hablamos de préstamos, un préstamo pignoraticio con activos financieros puede tener un tipo de interés mucho más atractivo que el de otras modalidades

La pignoración de dinero, depósitos o valores

A día de hoy, cuando hablamos de pignoración lo habitual es referirse a la pignoración de cuentas corrientes, plazos fijos, fondos de inversión, valores mobiliarios. Aquí conviene hacer las siguientes precisiones: Aquí la normativa referida a la subasta pública no entra en juego. Si hablamos de dinero en libretas cuentas o depósitos a plazo lo que funciona es un mecanismo de compensación de deudas. Si son participaciones de fondos se liquidan, y si son valores se ponen a la venta según la normativa del Código de Comercio antes mencionada.

Tal y como hemos señalado, y por razones obvias, la pignoración se documenta en escritura pública, y se traba informativamente la posibilidad de disponer de dichas sumas, participaciones o valores.

Cuando se pignoran cuentas o depósitos se pignoran cantidades concretas. Cuando hablamos de valores o de participaciones en fondos, los que se pignoran son los títulos o participaciones. Parece lo mismo, pero si lo piensan detenidamente no lo es.

La relación entre nominal de la obligación e importe pignorado no es necesariamente de 1 a 1. Lo usual es que lo pignorado supere en un porcentaje el saldo e la obligación principal, aunque también puede ser a la inversa.

Límites de la pignoración

En esencia hay dos tipos de límites. Por un lado hay bienes muebles que no son pignorables, que en general podemos decir que son aquellos de los que no podemos disponer libremente (a eso se refieren con “fuera de comercio”). Hay ejemplos concretamente regulados, como por ejemplo las pensiones, que no son pignorables.

En un sentido más amplio, digamos que el límite suele venir dado por la valoración del bien. Y cuando hablamos de valoración nos referimos al hecho de lo difícil que es valorar un bien mueble, de su volatilidad, etc., frente a un bien inmueble. ¿La excepción? La pignoración de activos financieros antes descrita.