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Como telón de fondo de la espectacular decisión del señor presidente, se desarrolló en El Caribe la operación naval multinacional UNITAS 54-2013. Este encuentro se organiza anualmente por el Comando Sur de los Estados Unidos: “Para Colombia, el ejercicio es clave, ya que la armada nacional se fortalece
con el intercambio de experiencias en combate naval, así como en la estrategia denominada Cerrando Espacios, en la lucha frontal contra el tráfico de narcóticos, insumos, armas, divisas y migración ilegal, para que sigamos presentando resultados permanentes y contundentes contra el crimen transnacional que afecta la tranquilidad y la paz de los colombianos” [3].
Las decisiones de la Corte Internacional son de obligatorio cumplimiento para las dos partes: Nicaragua y Colombia. Ambas acogieron dicha jurisdicción, sometiéndose a la justicia del derecho internacional. El gobierno colombiano debe acatar sin ambigüedades el art. 60 del Estatuto de la Corte: “El fallo será definitivo e inapelable”. El recurso que ofrece el reglamento es el de interpretación (art. 98)[4], y el que ofrece el Estatuto es el de revisión (art. 61)[5], recursos de rigurosa técnica jurídica en su aplicación.
La convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969[6], establece en sus principios rectores: “Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos”. Al igual, en la parte III, Observancia, aplicación e interpretación de los tratados, en la sección primera, No. 26, dice: “Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Y el No. 27 sobre El derecho interno y la observancia de los tratados: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16”, dicho artículo se refiere a canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, y no aplica por estar en regla todos los trámites por parte de Colombia para el Pacto de Bogotá, la Corte Internacional de Justicia y la propia Convención de Viena, de la cual Colombia es signataria destacada.
Como el gobierno colombiano ha buscado valerse
de subterfugios jurídicos e interpretaciones equívocas y confusas, es
pertinente traer a referencia el contenido del art. 31 de la Convención de Viena,
que con meridiana claridad establece que un tratado deberá interpretarse de
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
La decisión de la Corte Internacional
de Justicia favorece primordialmente los intereses de Colombia. En la sentencia
preliminar, la Corte
dejó en firme, aplicando el Pacto de Bogotá, el Tratado Esguerra Bárcenas de
1928 y su Acta de Canje de 1930, frente a la pretensión legítima de Nicaragua
de invalidar dicho tratado, por ser producto del Derecho Colonial, ya que
Nicaragua estaba ocupada militarmente por los Estados Unidos. La Corte le dio legitimidad y
ante la eventualidad: “Incluso si la
Corte llegara a concluir que el Tratado de 1928 ha sido terminado,
como lo pretende Nicaragua, esto no afectaría la soberanía de Colombia sobre
las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Corte recuerda que es un
principio de Derecho Internacional que un régimen territorial establecido
mediante un tratado “adquiere una permanencia que el propio tratado no
necesariamente posee” y la existencia continuada de ese régimen no depende de
la existencia continua del tratado bajo el cual se acordó dicho régimen
(Territorial Dispute (Lybian Arab Jamahiriyal/Chad), Judgment, I.C.J. Reports
1994, p. 37, paras. 72-73)”[7].
Con relación al alcance del Acta de Canje de
1930, se estableció, en el numeral 115: “La Corte decidió que, contrario a lo que sostiene
Colombia, los términos del Acta, en sus sentidos natural y ordinario, no pueden
ser interpretados en el sentido de que efectuaron una delimitación de la
frontera marítima entre Colombia y Nicaragua. Ese lenguaje es más consistente
con la posición de que la cláusula del Acta buscaba fijar el límite occidental
del Archipiélago de San Andrés en el meridiano 82”[8].
En la conclusión de la sentencia de fondo se
decidió: “Tras considerar todos los argumentos y evidencias presentadas por las
Partes, la Corte
concluye que Colombia, y no Nicaragua, ostenta soberanía sobre las islas de
Alburquerque, Bajo Nuevo, cayos de Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana
y Serranilla”[9].
Así las cosas, el centro de la disputa jurídica
se concretó a la
FRONTERA MARÍTIMA entre los dos países, sobre lo cual la Corte se pronunció en
extenso, aplicando el Derecho Consuetudinario aceptado por las Partes y que en aspectos
sustanciales forma parte de la
Convención del Mar (Montego Bay, Jamaica. Marzo de 1982).
Entonces, la sentencia traza la frontera marítima única que delimita la
plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de ambas repúblicas,
en la geografía del Caribe y el Atlántico.
El gobierno del presidente Juan Manuel Santos
desconoce el derecho internacional al desacatar el cumplimiento de la
sentencia, con el pretexto de que es inaplicable y que se requiere un nuevo
tratado entre las partes, sobre la base del respeto a los derechos de los colombianos.
La sentencia de la Corte es de obligatorio
cumplimiento, puede discutirse todo lo que se quiera, pero debe cumplirse. Son
las reglas de oro del Derecho y la civilización política.
El conflicto histórico de Colombia en el
Caribe con Nicaragua, evidencia el anacronismo de los límites marítimos y
territoriales de la región Caribe y de Centro América. Una de las más
fraccionadas del mundo, con un conjunto de republiquetas enfrentadas.
El ideal de la unidad federal de Centro
América, con que se logró la independencia de estos admirables pueblos, vuelve
a aparecer con la necesaria exigencia de las Áreas Comunes, Derecho Comunitario
e Integración.
Colombia debe, además, adelantar sus
discusiones y decisiones en forma democrática, para firmar su participación
plena en la Convención
del Mar, superando el congelamiento sobre esta decisión.
El gobierno del presidente Santos escuda su
postura en la
Constitución Política vigente, buscando enfrentar con ello al
derecho internacional, a pesar de lo dispuesto en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados. Y desconociendo lo que la propia Carta
Política le ordena en el art. 9: “Las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe” (negrillas fuera
del texto).
El patriotismo del presidente Santos navega en
las aguas turbulentas de la piratería jurídica, a contravía del derecho
internacional sobre el que descansa la coexistencia pacífica entre los Estados
de Nuestra América. Como alternativa, hay que levantar el programa de la unidad
de nuestros pueblos hacia una confederación latinoamericana. El querer de los
colombianos es la hermandad con los nicaragüenses, centroamericanos y
caribeños, al igual que con todo el vecindario continental.
Notas
[1] Traducción del Fallo de la Corte Internacional
de Justicia en el “Diferendo Territorial y Marítimo” (Nicaragua c. Colombia).
Excepciones preliminares. 13 de diciembre de 2007*Ricardo Abello Galvis
(Traductor). Texto de la sentencia. En: http://www.anuariocdi.org/anuario-capitulos-pdf/10_Abello.pdf.
[2] El diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Colombia.
Traducción del Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el “Diferendo
Territorial y Marítimo” (Nicaragua c. Colombia). Decisión sobre el fondo.19 de
noviembre de 2012. Ricardo Abello Galvis, Walter Arévalo Ramírez, Andrés
Sarmiento y María Carolina Caro Ferneynes (Traductores). Texto de la sentencia.
En: Anuario Colombiano de Derecho Internacional. Bogotá: Asociación Cavelier
del Derecho/Universidad del Rosario, 2012. Vol. 5. pp. 219-396. Véase también
el texto en Ingles, que contiene la cartografía completa de la sentencia. En: http://www.icj-cij.org/docket/files/124/17164.pdf
[3] Las Fuerzas. Periódico del Comando General de las Fuerzas Militares de
Colombia. No. 2, Septiembre-Octubre de 2013, p. 4.
[4] Véase: Corte Internacional de
Justicia. Reglamento de la corte Adoptado el 14 de abril
de 1978. En: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjrules.php
[5] Véase: Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjstatute.php
[7] Traducción del Fallo de la Corte Internacional
de Justicia en el “Diferendo Territorial y Marítimo” (Nicaragua c. Colombia).
Excepciones preliminares. 13 de diciembre de 2007*Ricardo Abello Galvis
(Traductor). Texto de la sentencia. Numeral 89, pp. 238-239.
[8] Op. Cit. Numeral
115, p. 245.
[9] El diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Colombia.
Traducción del Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el “Diferendo
Territorial y Marítimo” (Nicaragua c. Colombia). Decisión sobre el fondo.19 de
noviembre de 2012. Ricardo Abello Galvis, Walter Arévalo Ramírez, Andrés
Sarmiento y María Carolina Caro Ferneynes (Traductores). Texto de la sentencia. Numeral 103, p. 268.
Ricardo
Sánchez Ángel es doctor en Historia y profesor en la Universidad Nacional de Colombia