La teoría general del derecho puede definirse como el desarrollo de los conceptos jurídicos fundamentales, es decir, los más abstractos. A esta categoría pertenecen, por ejemplo, las definiciones de “norma jurídica”, “relación jurídica”, “sujeto jurídico”, etc. A consecuencia de su naturaleza abstracta estos conceptos son igualmente utilizables en todas las ramas del derecho y su significación lógica y sistemática permanece invariable con independencia del contenido concreto al que sean aplicados. Nadie negará, por ejemplo, que el concepto de sujeto en el derecho civil y en el derecho internacional está subordinado al concepto más general de sujeto jurídico como tal y que, por consiguiente, esta categoría puede ser definida y desarrollada independientemente de este o aquel contenido concreto. Por otra parte, si permanecemos dentro del ámbito de cualquiera de las ramas del derecho, podemos comprobar que las mencionadas categorías jurídicas fundamentales no dependen del contenido concreto de las normas jurídicas en el sentido de que conservan su significación, incluso cuando varía este contenido material concreto.
Por supuesto que estos conceptos jurídicos más generales y simples son elresultado de una elaboración lógica de las normas de derecho positivo y constituyen el más reciente y elevado producto de la creación consciente en relación con el carácter espontáneo de las relaciones jurídicas y de las normas que las expresan. Pero esto no es un obstáculo para que los filósofos neokantianos consideren las categorías jurídicas fundamentales como algo que se sitúa por encima de la experiencia y que hace posible la experiencia misma. Así, por ejemplo, leemos lo siguiente en Saval’skij (Osnovy filosofii prava v naučnom idealizme [Principios de filosofía del derecho en el idealismo científico], Moscú, 1908, p. 216): “Sujeto, objeto, relación y regla de relaciones son el a priori de la experiencia jurídica, categorías lógicas necesarias que la hacen posible”. Y un poco más adelante dirá: “La relación jurídica es la condición necesaria y única de todas las instituciones jurídicas, por tanto, también de la jurisprudencia ya que si no existe relación jurídica no hay ciencia que la estudie, esto es, jurisprudencia; lo mismo que sin el principio de causalidad no hay ni naturaleza ni, por consiguiente, ciencia de la naturaleza” (Ibid., p. 218). En sus argumentaciones, por lo demás, Saval’skij se limita a repetir las conclusiones de uno de los máximos representantes del neokantismo, Cohen (cfr. Cohen, Ethik desreinen Willens, 1907, pp. 227 y ss.). El mismo punto de vista lo encontramos en Stammler tanto en su primera obra fundamental Wirtschaft und Recht (1896) como en su último trabajo Lehrbuch der Rechtsphilosophie (3ª ed., 1923). En este último leemos lo siguiente: “Es necesario distinguir en los conceptos jurídicos por una parte los conceptos puros y por otra los conceptos condicionados. Los primeros representan las formas generales del pensamiento de los conceptos jurídicos fundamentales. No necesitan para su comprensión más presupuestos que la idea misma del derecho. Por consiguiente, encuentran su aplicación en todos los problemas jurídicos que puedan surgir porque no son más que las manifestaciones diversas del concepto formal del derecho. Deben, por tanto, ser extraídos de definiciones del derecho que tengan validez inmutable (bleibende)” (op. cit., p. 245). Los neokantianos pueden asegurarnos que según su concepción la “idea del derecho” precede a la experiencia no genéticamente, esto es, cronológicamente, sino sólo desde un punto de vista lógico y gnoseológico; sin embargo, debemos reconocer que la pretendida filosofía crítica nos lleva en este punto, como en otros muchos, a la escolástica medieval.
Se puede considerar seguro que un pensamiento jurídico
desarrollado no puede prescindir de un cierto número de definiciones muy
abstractas y generales. Incluso nuestra jurisprudencia soviética en cuanto
sigue siendo jurisprudencia, es decir, en cuanto responde a un fin práctico, no
puede prescindir de las mismas. Los conceptos jurídicos fundamentales, es
decir, los conceptos formales, continúan viviendo en nuestros códigos y en los
comentarios a los mismos. El método del pensamiento jurídico con sus
procedimientos específicos continúa igualmente en vigor.
Pero, ¿queda con ello demostrado que una teoría científica
del derecho deba ocuparse del análisis de dichas abstracciones? Una concepción
ampliamente difundida atribuye a estos conceptos jurídicos más generales y
fundamentales un significado meramente condicionado y técnico. La
jurisprudencia dogmática, se nos dice, no utilizó estas denominaciones sino por
razones de comodidad. Estas no tienen otro valor teorético-cognoscitivo. Sin
embargo, el hecho de que la jurisprudencia dogmática sea una disciplina
práctica y en cierto sentido técnica, no permite todavía sacarla conclusión de
que sus conceptos no puedan pasar a formar el cuerpo de una correspondiente
disciplina teorética. Se puede estar de acuerdo con Karner1 en que la ciencia
del derecho comienza allí donde termina la jurisprudencia, pero de esto no se
deduce que la ciencia del derecho deba echar por la borda las abstracciones fundamentales
que expresan la esencia teórica de la forma jurídica. La misma economía
política comenzó a desarrollarse a partir de problemas prácticos referidos
fundamentalmente a la circulación monetaria, y en los inicios se propuso
indicar “los medios de enriquecimiento de los gobiernos y de los pueblos”. No
obstante, ya en estos consejos técnicos encontramos las bases de aquellos
conceptos que, en forma profundizada y generalizada, pasaron luego a constituir
una disciplina teorética: la economía política.
¿Está en condiciones la jurisprudencia de llegar a
convertirse en teoría general del derecho sin disolverse por ello en la
psicología o en la sociología? ¿Es posible un análisis de las definiciones
fundamentales de la forma jurídica lo mismo que en la economía política nos
encontramos con un análisis de las definiciones fundamentales y más generales
de la forma de mercancía o de valor? Estos son los problemas de cuya solución
depende el que la teoría general del derecho pueda ser considerada una
disciplina teorética autónoma.
Para la filosofía del derecho burgués, que en la mayoría de
sus exponentes se basa en posiciones neokantianas, el problema indicado queda
resuelto con la simple contraposición de dos categorías: la categoría delser y
la categoría del deber ser. Conforme a esto, se reconoce la existencia de dos
tipos de ciencias: causales y normativas. “Mientras
las ciencias causales o explicativas –dice, por ejemplo, Wundt- tratan de encontrar las leyes de la
naturaleza en base a las cuales se desarrollan de hecho, o deben desarrollarse,
con necesidad natural los procesos de la vida real, el fin y el objeto de las
disciplinas normativas, que no tratan de explicar lo que sucede, es
exclusivamente las normas en base a las cuales algo debe suceder, aunque de
hecho a veces no se verifique” 2. En Simmel la categoría del deber ser
define un tipo particular de pensamiento, separado por un abismo infranqueable
de aquel orden lógico en el cual pensamos el ser, que se realiza con necesidad
natural. El concepto “Tú debes” puede ser fundamentado sólo recurriendo a otra
deontología. Si nos mantenemos en el ámbito de la lógica no podemos deducir de
la necesidad el deber ser y viceversa3. Esta misma concepción según la cual las
uniformidades pueden ser establecidas con dos métodos diferentes –el causal y
el teleológicoes sostenida con una amplia gama de variantes por Stammler en su
obra principal, Wirtschaft und Recht. Así la jurisprudencia, como una de las
disciplinas normativas, fue adquiriendo una base metodológica que pretendía ser
estable. Hay más: la tentativa de profundizar esta metodología condujo –por
ejemplo, a Kelsen- a la convicción de que precisamente la jurisprudencia era la
ciencia normativa por excelencia, porque puede mantenerse mejor que ninguna
otra disciplina de este tipo dentro de los confines de una concepción
lógico-formal de la categoría del deber ser. En la moral y en la estética, de
hecho, la normatividad está impregnada de psicología y puede considerarse como
volición cualificada, es decir, como hecho, como algo existente: la causalidad
se introduce en ella en todo instante alterando la pureza de la concepción
normativa. En el derecho, por el contrario, del que Kelsen considera a la ley
estatal como su suprema expresión, el principio del deber ser opera en forma
indudablemente heterónoma, definitivamente separado del hecho, de lo que es.
Basta por tanto transferir la misma función legislativa a la esfera
metajurídica –y esto es precisamente lo que hace Kelsen- para que entonces no
le quede a la jurisprudencia más que la esfera pura de la normatividad, de
suerte que su tarea consistirá exclusivamente en disponer en riguroso orden
lógico los distintos contenidos normativos.
Sin duda, es preciso reconocer un gran mérito a Kelsen: con
su impertérrita lógica ha conducido al absurdo la metodología del neokantismo
con sus dos categorías. Es evidente que la categoría “pura” del deber ser,
liberada de todo contacto con el ser, con el hecho, de toda “escoria”
psicológica y sociológica, no tiene en general, ni puede tener, definiciones
racionales: para el deber ser jurídico, es decir, para una deontología
incondicionalmente heterónoma, el fin mismo es un algo accesorio e indiferente.
“Tú debes a fin de que…” es, para Kelsen, una proposición diferentes del “tú debes”
jurídico.
En el plano de la deontología jurídica existe sólo el paso
de una norma a otra norma según una escala jerárquica en cuya cima está la
autoridad suprema omnicomprensiva que dicta las normas, un concepto límite del
que la jurisprudencia parte como si se tratara de un dato. Esta actitud hacia
los fines de la jurisprudencia teorética ha sido representada por uno de los
críticos de Kelsen de la siguiente manera en este caricaturesco discurso que
dirige un jurista al legislador: “Nosotros
ni sabemos ni nos preocupa qué leyes debéis dictar, ya que ello pertenece al
arte, al que somos ajenos, de la legislación. Dictad las leyes que queráis.
Cuando lo hayáis hecho, os explicaremos en latín qué leyes habéis promulgado”4.
Una teoría general del derecho que no trata de explicar
nada, que vuelve la espalda de antemano a los hechos de la realidad, es decir,
a la vida social y que tiene por objeto las normas sin interesarse en su origen
(cuestión metajurídica) ni en su relación con ningún tipo de interés material,
puede naturalmente pretender el nombre de teoría únicamente en el sentido en
que se habla, por ejemplo, de una teoría del juego de ajedrez. Pero una tal
teoría nada tiene en común con la ciencia. Ella no se preocupa de analizar el
derecho, la forma jurídica como forma histórica ya que no se ocupa en general
de analizar lo que existe. De ella, por consiguiente, y para utilizar una
expresión vulgar, no hay “nada que sacar”.
Algo diferente ocurre, por el contrario, con las llamadas
teorías sociológicas y psicológicas del derecho. Son más aprovechables ya que,
con la ayuda del método empleado, intentan explicar el derecho como fenómeno,
en su origen y en su desarrollo. Pero éstas nos reservan, a su vez, otra
decepción. Las teorías sociológicas y psicológicas del derecho dejan
habitualmente fuera de su campo de observación la forma jurídica como tal: en
otros términos, no ven, pura y simplemente, los problemas en ella implícitos.
Desde el principio operan con conceptos extrajurídicos, y si someten a examen
las definiciones puramente jurídicas lo hacen únicamente para presentarlas de
inmediato como “ficciones”, “fantasmas ideológicos”, “proyecciones”, etc. Esta
actitud naturalista o nihilista a primera vista inspira ciertamente simpatía
sobre todo si se la compara con las teorías idealistas del derecho embebidas de
teologismo y moralismo. Tras las frases ampulosas sobre la “idea eterna de
derecho”, o sobre el “significado absoluto de la persona”, el lector que busca
una explicación materialista de los fenómenos sociales se inclina con
particular satisfacción a las teorías que consideran el derecho como resultado
de una lucha de intereses, como manifestación de la coacción estatal o incluso
como proceso que se desenvuelve en la psique real del hombre. A muchos
camaradas marxistas les ha parecido que sería suficiente introducir en las
mencionadas teorías el elemento de la lucha de clases para construir una teoría
del derecho auténticamente materialista y marxista. Pero el resultado es, por
el contrario, que con ello se obtiene una historia de las formas económicas con
un, más o menos débil, colorido jurídico, o una historia de las instituciones,
pero no una teoría general del derecho 5. Por otra parte, mientras los juristas
burgueses que han intentado desarrollar una concepción más o menos
materialista, por ejemplo Gumplowicz, se han considerado obligados, por así
decirlo por deber de oficio, a inspeccionar el arsenal de los conceptos
jurídicos fundamentales aunque sólo sea para considerarlos construcciones artificiosas
y convencionales, los escritores marxistas, como personas no responsables ante
la jurisprudencia, olvidan casi siempre las definiciones formales de la teoría
general del derecho y dedican toda su atención al contenido concreto de las
normas jurídicas y al desarrollo histórico de las instituciones jurídicas. Es
preciso, en general, poner de manifiesto que los escritores marxistas, al
hablar de los conceptos jurídicos, se refieren fundamentalmente al contenido
concreto de la reglamentación jurídica propia de esta o aquella época, esto es,
a aquello que en un determinado nivel de desarrollo consideran los hombres como
derecho. Esto es lo que se pone de manifiesto en la formulación siguiente:
“Sobre la base de un determinado estado de las fuerzas productivas se
constituyen determinadas relaciones de producción que encuentran su expresión
ideal en los conceptos jurídicos de los hombres y en las reglas más o menos
abstractas, en las costumbres no escritas y en las leyes escritas” (Beltov, K voprosu [Sobre el problema],
etc.). Aquí el concepto jurídico es considerado exclusivamente desde el punto
de vista de su contenido; no se plantea en absoluto el problema de la forma
jurídica como tal. En cambio, no hay duda de que la teoría marxista debe, no
solamente analizar el contenido material de la reglamentación jurídica en las
diferentes épocas históricas, sino que debe dar, además, una explicación
materialista a la misma reglamentación jurídica en cuanto forma históricamente
determinada.
Si se renuncia al análisis de los conceptos jurídicos
fundamentales únicamente obtenemos una teoría que explica el origen de la
reglamentación jurídica a partir de las exigencias materiales de la sociedad y
por consiguiente la correspondencia de las normas jurídicas con los intereses
materiales de esta o aquella clase social. Pero la reglamentación jurídica en
sí, pese a la riqueza del contenido histórico que introduzcamos en este
concepto, continúa inexplicada en cuanto forma. En lugar de una riqueza de
determinaciones y de nexos internos nos veremos obligados a servirnos de
determinaciones tan pobres y aproximativas que desaparecerá totalmente el
límite que separa la esfera de lo jurídico de las esferas contiguas 6.
Un procedimiento de este tipo puede ser considerado legítimo
hasta cierto punto. La historia de la economía –decimos- puede ser expuesta
dejando completamente a un lado las sutilezas y los detalles de la teoría de la
renta o del salario. Pero, ¿qué diríamos de un historiador de las formas
económicas para quien las categorías fundamentales de la economía política
–valor, capital, beneficio, renta, etc.- se disolvieran en un concepto vago e
indeterminado de economía? Y no vamos a hablar de la acogida que se dispensaría
a la tentativa de presentar tal historia como teoría de la economía política.
Sin embargo en el campo de la teoría marxista del derecho las cosas se
presentan en estos términos. Siempre nos podremos consolar diciendo que los
juristas todavía andan buscando –sin encontrarla- la definición de su concepto
de derecho. Pero si la mayor parte de los textos de teoría general del derecho
comienzan habitualmente con esta o aquella fórmula, de hecho sólo dan una
representación vaga, aproximativa, indeterminada de lo jurídico en general. Se
puede afirmar en forma axiomática que del derecho conocemos menos precisamente
por las definiciones que se dan del mismo y que, inversamente, el científico
nos da a conocer mejor el derecho en cuanto forma cuanto menos se atiene a su
propia definición.
La causa de ello es clara: un concepto tan complejo como el
concepto de derecho no puede agotarse en una definición basada en las reglas de
la lógica escolástica, per genuset
differentiam specificam. Desgraciadamente los pocos marxistas que se
ocuparon de teoría del derecho no han escapado a las tentaciones de la
sabiduría escolástica. Así por ejemplo, Renner (Marxstudien, I, 1905) coloca en la base de su definición del
derecho el concepto de imperativo dirigido por la sociedad (considerada como
persona) al individuo. Esta construcción simplista le parece suficiente para
seguir la evolución pasada, presente y futura de las instituciones jurídicas 7.
El defecto fundamental de estas formulaciones estriba en su
incapacidad de abarcar el concepto de derecho en su efectivo movimiento,
descubriendo la plenitud de sus nexos internos. En lugar de darnos el concepto
de derecho en su forma más plena y precisa y mostrar, en consecuencia, la
importancia que tal concepto tiene para una determinada época histórica, nos
dan una definición abstractamente general de la “reglamentación autoritaria
externa”, que corresponde indistintamente a todas las épocas y a todos los
estadios del desarrollo de la sociedad humana. Es éste un procedimiento análogo
a las tentativas que, en la economía política, tratan de dar una definición del
concepto de economía que abarque en sí todas las épocas históricas. Ahora bien,
si toda la teoría económica consistiera en tales infecundas generalizaciones
escolásticas, difícilmente merecería el nombre de ciencia.
Marx, como sabemos, comienza su análisis no ya tratando de
la economía en general, sino partiendo del análisis de la mercancía y del
valor. Y esto porque sólo al aparecer el cambio la economía se diferencia como
específica esfera de relaciones. Hasta entonces no existen relaciones de valor
y la actividad económica difícilmente puede distinguirse del conjunto de las
funciones vitales con las que precisamente forma un todo orgánico. Una economía
meramente natural no puede constituir el objeto de la economía política como
ciencia autónoma 8. Únicamente las relaciones mercantiles-capitalistas
constituyen por primera vez el objeto de la economía política como disciplina
teórica particular que opera con sus conceptos específicos: “La economía política comienza con la
mercancía, en el momento en que se cambian unos productos por otros, ya sea por
obra de individuos aislados o de comunidades de tipo primitivo” 9.
Análogas consideraciones pueden legítimamente hacerse con
relación a la teoría general del derecho. Las fundamentales abstracciones
jurídicas elaboradas por el pensamiento jurídico desarrollado, que constituyen
las definiciones más aproximadas de la forma jurídica en general, reflejan
relaciones sociales determinadas y bastante complejas. La tentativa de
encontrar una definición del derecho que respondiera no sólo a estas relaciones
complejas, sino a la “naturaleza humana” o a la “humana convivencia” en
general, debía inevitablemente desembocar en fórmulas escolásticas, puramente
verbales. Cuando es preciso pasar después de tales fórmulas sin vida al
análisis de la forma jurídica tal y como la encontramos, se nos plantean
necesariamente una serie de dificultades que únicamente es posible superar
mediante evidentes sutilezas y artificios. Habitualmente después de dársenos la
definición general del derecho es cuando aprendemos que, hablando con
precisión, existen dos tipos de derecho: derecho subjetivo y derecho objetivo,
el jus agendi y la norma agendi. Pero en la definición no
estaba prevista la posibilidad de una tal dicotomía por lo cual es entonces
preciso, o negar uno de los dos tipos de derecho declarándolo mera ficción,
fantasma, etc., o bien establecer entre el concepto general de derecho y sus
dos tipos una conexión meramente extrínseca. Sin embargo, esta doble naturaleza
del derecho, esta su distinción en norma y poder jurídico tiene una
significación tan importante como, por ejemplo, el desdoblamiento de la
mercancía en valor de cambio y valor de uso.
El derecho en cuanto forma resulta difícil captarlo fuera de
sus más inmediatas definiciones. No existe más que en las contradicciones:
derecho objetivo-derecho subjetivo, derecho público-derecho privado, etc. Pero
todas estas distinciones fundamentales estarán referidas mecánicamente a la
formulación principal si la hemos construido para que comprenda todas las
épocas y todos los estadios del desarrollo social, incluso aquellos que no han
conocido en absoluto las mencionadas contradicciones.
La sociedad burguesa capitalista, únicamente, es la que crea
todas las condiciones necesarias para que el momento jurídico asuma en las
relaciones sociales su plena determinación. Dejando a un lado las
civilizaciones primitivas donde difícilmente podemos distinguir el derecho en
la serie de fenómenos sociales con carácter normativo, hay que decir que
incluso en la Europa feudad de la Edad media las formaciones jurídicas están
caracterizadas por un escasísimo desarrollo. Todas las contradicciones
mencionadas se funden en un todo indeferenciado. Falta una demarcación entre el
derecho como norma objetiva y el derecho pomo poder. La norma de carácter
general no se diferencia de su aplicación concreta; por consiguiente la
actividad del juez se confunde con la del legislador. La antítesis entre
derecho público y derecho privado está totalmente borrada tanto en la
organización de la marca como en la organización del poder feudal. En general
falta aquella antí- tesis característica de la época burguesa entre el hombre
como persona privada y el hombre como miembro de la sociedad política. Para que
todos estos límites de la forma jurídica pudieran asumir toda su determinación
fue necesario un largo proceso evolutivo que tuvo como principal escenario las
ciudades. El desarrollo dialéctico, pues, de los conceptos jurídicos
fundamentales no sólo nos proporciona la forma del derecho en su más completa
expansión y articulación, sino que refleja igualmente el proceso histórico real
que no es otro sino el proceso de desarrollo de la sociedad burguesa.
Contra la teoría general del derecho como la entendemos nosotros
no se puede objetar que tal disciplina tenga por materia únicamente
definiciones formales y convencionales y construcciones artificiales. Nadie
pone en duda que la economía política estudia una realidad efectiva aunque Marx
haya hecho la advertencia de que el valor, el capital, el beneficio, la renta,
etc., “no pueden observarse con el auxilio del microscopio y del análisis
químicos”. Ahora bien, la teoría jurídica opera con abstracciones no menos
“artificiales”; “el sujeto jurídico” o la “relación jurídica” tampoco pueden
ser estudiados con los métodos de las ciencias naturales, pero detrás de tales
abstracciones se ocultan tal vez fuerzas sociales absolutamente reales
Desde el punto de vista de un hombre que vive en una
economía natural, una economía basada sobre relaciones de valor aparecerá como
una deformación artificial de cosas simples y naturales; del mismo modo se
presenta al buen sentido del “hombre medio” el modo de pensar jurídico.
Es preciso señalar además que para la conciencia del “hombre
medio” el punto de vista jurídico es bastante más extraño que el punto de vista
económico, ya que, incluso cuando la relación económica se realiza
simultáneamente como relación jurídica, es en la mayoría de los casos el
aspecto económico precisamente el que aparece como actual para los sujetos que
participan en esta relación, mientras que el elemento jurídico permanece en
segundo plano y únicamente se nos muestra con claridad en casos particulares y
excepcionales (el proceso, la controversia sobre el derecho). Por otra parte,
los representantes de una casta particular (los juristas, los jueces) son
habitualmente los portadores del “elemento jurídico” en el estadio de su
actividad, ya que para el “hombre medio” el pensar mediante categorías
económicas se presenta más fácil y natural que el pensar en categorías
jurídicas.
Sostener que los conceptos fundamentales que expresan la
forma jurídica son producto de construcciones arbitrarias significa caer en el
error que Marx denuncia en los iluministas del siglo XVIII. Ya que estos
últimos –dice Marx- aún no habían logrado explicar el origen y el desarrollo de
las formas enigmáticas de las relaciones sociales, tendían a eliminar de las
mismas aquello que no entendían afirmando que eran una invención humana y que
no habían caído del cielo. (Cfr. El
capital, ed. Rusa I, p. 61).
No se puede negar, sin embargo, que una parte considerable
de las construcciones jurídicas presentan, en efecto, caracteres muy inestables
y convencionales. Tal es el caso, por ejemplo, de la mayor parte del derecho
público. Trataremos posteriormente de esclarecer las causas de este fenómeno.
De momento nos limitaremos a poner de relieve que la forma del valor, en las
condiciones de una economía mercantil desarrollada, se universaliza y reviste,
junto a formas primitivas, una serie de expresiones derivadas y artificiales:
aparece así, por ejemplo, en la forma del precio de venta de bienes que no son
productos del trabajo (tierra) o que no tienen incluso nada que ver con el
proceso de producción (por ejemplo, unos secretos militares comprados por un
espía). Esto, sin embargo, no obsta para que el valor como categoría económica
pueda ser comprendido considerándolo desde el punto de vista de la cantidad de
trabajo socialmente necesario para producir este o aquel bien. Del mismo modo
la universalidad de la forma jurídica no nos debe impedir buscar las relaciones
que constituyen su base real. Esperamos poder demostrar seguidamente que esta
base no está dada por las relaciones denominadas relaciones de derecho público.
Otra objeción que se hace a la concepción que defendemos
acerca de las tareas de la teoría general del derecho consiste en decir que las
abstracciones que sirven de fundamento a su análisis son propias únicamente del
derecho burgués. El derecho proletario, se nos dice, debe encontrar otros
conceptos ordenadores y su investigación deberá ser precisamente el fin de una
teoría marxista del derecho.
Es ésta una objeción que parece a primera vista bastante
grave; pero reposa sobre un equívoco. Reivindicando para el derecho proletario
nuevos conceptos ordenadores, esta orientación parece ser revolucionaria por
excelencia. Pero en realidad proclama la inmortalidad de la forma jurídica ya
que tiende a desvincular esta forma de las condiciones históricas que
determinaron su pleno florecimiento y a declararla capaz de una perpetua
renovación. La desaparición de las categorías del derecho burgués (precisamente
de las categorías y no ya de estas o aquellas prescripciones) no significa de
suyo su sustitución por nuevas categorías de un derecho proletario, lo mismo
que la desaparición de las categorías del valor, del capital, del beneficio,
etc., con el paso al estadio de un socialismo desarrollado, tampoco significará
la aparición de nuevas categorías proletarias del valor del capital, de la
renta, etc. En aquellas condiciones la desaparición de las categorías del
derecho burgués significará la extinción del derecho en general, es decir, la
gradual desaparición del momento jurídico en las relaciones humanas.
En una época de transición, como indicó Marx en la Crítica del programa de Gotha, es
característico el hecho de que las relaciones entre los hombres continúan por
un tiempo determinado necesariamente encerradas dentro del “estrecho horizonte
del derecho burgués”. Y es interesante analizar en qué consiste, según Marx,
ese estrecho horizonte del derecho burgués. Este presupone un sistema social en
el que los medios de producción pertenecen a toda la sociedad y en el que los
productores no intercambian sus productos; un estadio, pues, más avanzado que
aquel en el que vivimos con la NEP. La relación de mercado está, pues, ya
enteramente sustituida por una relación de organización, de forma que “el
trabajo transformado en productos no aparece como valor de estos productos,
como una propiedad objetiva poseída por ellos, puesto que desde ahora, en
contraposición a la sociedad capitalista, los trabajos individuales no operan
más como partes constitutivas del trabajo total mediante un proceso indirecto,
sino de modo directo”10. Pero incluso con la completa eliminación del mercado y
del cambio mercantil la nueva sociedad comunista, según Marx, debe, por un
cierto período de tiempo, seguir llevando “en toda relación económica, moral,
intelectual, los ‘estigmas’ de la vieja sociedad en cuyo seno ha surgido”11.
Esto se manifiesta en el principio de la distribución según el cual todo
productor “recibe de la sociedad un resguardo en el que consta que ha prestado
tanto trabajo (tras la deducción de su trabajo para el fondo común) y con este
resguardo retira del fondo social tantos medios de consumo como cuesta el
correspondiente trabajo”. Marx insiste en el hecho de que, pese a la radical
transformación de la forma y del contenido, “domina el mismo principio que en
el cambio de equivalentes de mercancías: se cambia una cantidad de trabajo en
una forma por una igual cantidad en otra forma”. Dado que las relaciones entre
el producto aislado y la sociedad continúan conservando también la forma de un
cambio de equivalentes, continúan también conservando la forma jurídica ya que
“el derecho puede consistir únicamente, por su naturaleza, en la aplicación de
una medida igual”. Pero puesto que con esta forma no se toman en cuenta las
diferencias naturales de las capacidades individuales, este derecho “es por
ello, por su contenido, un derecho de la desigualdad, como todo derecho”. Marx
no menciona la necesidad de un poder estatal que con sus instrumentos de coerción
garantice la ejecución de estas normas del derecho “desigual” que conserva su
“limitación burguesa”; pero esto cae por su propio peso. Lenin saca
precisamente esta conclusión: “Ciertamente el derecho burgués, por lo que se
refiere a la repartición de los objetos de consumo, supone necesariamente un
Estado burgués, puesto que el derecho no es nada sin aparato capaz de obligar a
la observancia de las reglas jurídicas. De aquí se deriva que en el régimen
comunista subsisten, durante cierto tiempo, no sólo el derecho burgués sino
también el Estado burgués sin burguesía”12. Dada la forma de la relación de
equivalentes está dada la forma del derecho, es decir, la forma del poder
público, o lo que es lo mismo del poder estatal, la cual, sin embargo, subsiste
durante algún tiempo aun cuando ya no existan más divisiones de clases. La
extinción del derecho, y con él del Estado, únicamente se produce, según Marx,
cuando “el trabajo, al dejar de ser un medio para la existencia, se convierta
en una necesidad primaria de la vida”, es decir, cuando con el desarrollo
multiforme de los individuos se acrecienten igualmente las fuerzas productivas,
cuando cada uno trabaje espontáneamente según las capacidades o, como dice
Lenin, “no haga cálculos a lo Shylock para no trabajar media hora más que
otro”; en una palabra, cuando esté definitivamente superada la forma de la
relación de equivalentes.
Marx, pues, concebía el pasaje al comunismo desarrollado, no
como pasajes a nuevas formas de derecho, sino como extinción de la forma
jurídica en general, como liberación de esta herencia de la época burguesa,
destinada a sobrevivir a la burguesía misma.
Al mismo tiempo Marx pone en claro la fundamental condición
de existencia de la forma jurídica que hunde sus raíces en la economía misma:
la unificación de las condiciones del trabajo efectuada sobre la base del
principio de equivalentes. Así descubre el profundo nexo interno que une la
forma jurídica a la forma de mercancía. Una sociedad que está obligada por el
estado de sus fuerzas productivas a conservarla relación de equivalencia entre
el gasto de trabajo y la remuneración en una forma que, aunque sea de lejos,
recuerda el cambio de mercancías-valores, también se verá obligada a conservar
la forma jurídica. Sólo partiendo de este elemento fundamental se puede
comprender por qué toda una serie de otras relaciones sociales revisten la
forma jurídica. Afirmar, por el contrario, que los tribunales y las leyes
subsistirán siempre porque, incluso cuando exista la máxima seguridad
económica, no desaparecerán ciertos delitos contra la persona, significa
considerar como principales y fundamentales elementos que son únicamente
secundarios y derivados. Incluso la criminología progresista burguesa ha terminado
teóricamente por convencerse de que la lucha contra la criminalidad puede
considerarse en sí y por sí misma un problema de carácter médico-pedagógico
para cuya solución no es necesario recurrir al jurista y a los “tipos legales”,
a sus códigos, a su concepto de “culpabilidad”, de “responsabilidad penal plena
o reducida”, a sus sutiles distinciones entre complicidad, auxilio,
instigación, etc. Y si esta convicción no ha conducido, hasta ahora, a la
eliminación de los códigos penales y de los tribunales se debe, evidentemente,
a que la superación de la forma jurídica va unida no sólo a la transgresión del
cuadro de la sociedad burguesa, sino también a una eliminación radical de todas
sus supervivencias.
Una crítica de la jurisprudencia burguesa efectuada desde el
punto de vista del socialismo científico debe tomar como modelo la crítica de
la economía política tal como la ha desarrollado Marx. A este respecto debe,
ante todo, penetrar en el territorio del enemigo, es decir, no debe dejar a un
lado las generalizaciones y las abstracciones que han sido elaboradas por los
juristas burgueses sobre la base de las exigencias de su tiempo y de su clase,
sino que, sometiendo a análisis estas categorías abstractas, debe descubrir su
significado real; debe, en otras palabras, mostrar el condicionamiento
histórico de la forma jurídica.
Toda ideología muere juntamente con las relaciones sociales
que la han generado. Pero esta extinción definitiva está precedida por una fase
en la que la ideología, a causa de los golpes que sobre la misma descarga la
crítica, pierde la capacidad de cubrir y velar las relaciones sociales de las
que ha surgido. El desvelamiento de las raíces de una ideología es el verdadero
preludio de su fin. Ya que, como dice Lasalle, “el anuncio de una nueva época
no se manifiesta más que por la adquisición de la conciencia de lo que la
realidad era hasta entonces en sí misma” 13.
Notas
1.- Cfr. Karner, Die
soziale Funktion des Rechts (La función social del derecho), trad. Rusa,
1923, p. 11.
2.- Wundt, Ethik
(Ética), p. 1.
3.- Cfr. Simmel, Einleitung
in die Moralwissenschaft (Introducción a la ciencia moral).
4.- J. Offner, Das
soziale Rechtsdenken (El pensamiento social jurídico), 1923, p. 54.
5.- Ni siquiera el libro del camarada P. I. Stučka, Revoliutsionnaia rol’prava i gosudarstva (La
función revolucionaria del Derecho, ed. castellana en Editorial Península,
Barcelona, 1969), que trata de una amplia serie de problemas de teoría general
del derecho, los presenta en una unidad sistemática. En la exposición, el
desarrollo histórico de la reglamentación jurídica (desde el punto de vista de
su contenido clasista) pasa a primer plano respecto al desarrollo lógico y
dialéctico de la forma jurídica. Hay además que advertir que si se compara la
tercera edición de este libro con la primera, salta a la vista ciertamente una
mayor consideración de los problemas de la forma jurídica. Esto depende, entre
otros motivos, del punto de partida del camarada Stučka que entiende el
derecho, en primer lugar, como sistema de relaciones de producción y de cambio.
Si se considera inicialmente el derecho, en cierto modo, como forma de
relaciones sociales hay que cuidar de que sus caracteres específicos no queden
fuera del campo de observación. Por el contrario, el derecho en cuanto forma de
relaciones de producción y de cambio manifiesta fácilmente, con un análisis más
o menos detallado, sus rasgos específicos.
6.- Un ejemplo de cómo la riqueza de exposición puede
convivir con la más deficiente exposición de la forma jurídica puede verse en
el libro de M. Pokrovskij, Očerki po
istorii russkoi kultury (Ensayo de historia de la cultura rusa) en el que
la definición del derecho se limita a las características de inmovilidad y estancamiento
que caracterizan el derecho respecto a la fluidez de los fenómenos econó- I
micos (op. cit., 2ª ed., vol. I, p. 16).
7.- Cfr. también Zieber, Sobranie
sočinenii (Obras), vol. II, p. 134: “El
derecho no es más que el conjunto de normas coactivas que dan expresión a la
realización típica de fenómenos económicos y que tienen el fin de prevenir y
reprimir toda desviación del curso normal de las cosas”. Análoga definición
del derecho, como norma coactiva establecida por el poder estatal, encontramos
también en el libro del camarada Bujarin, Istoričeskii
materializm (El materialismo
histórico, trad. Castellana en Ed. Siglo XXI, Argentina, 1972), 2ª ed., pá-
gina 175. Bujarin se diferencia de Zieber y en particular de Renner porque
subraya fuertemente el carácter clasista del poder estatal y,
consiguientemente, del derecho. Una definición más desarrollada de Podbolockij,
discípulo de Bujarin: “El derecho es un
sistema de normas sociales coactivas que reflejan las relaciones económicas y
las demás relaciones sociales de una determinada sociedad; normas que son
puestas y tuteladas por el poder estatal de la clase dominante con el fin de
sancionar, regular y consolidar estas relaciones y, por tanto, afianzar el
predominio de aquella clase social” (Podvolockij, Marksistkaia teoriia prava [Teoría marxista del derecho], p. 156).
Todas estas definiciones subrayan la conexión existente entre el contenido
concreto de la reglamentación jurídica y la economía. Al mismo tiempo, sin
embargo, tienden a reducir el derecho, en cuanto forma, a la mera
característica de la coerción estatal organizada y externa, con lo que no
superan aquel tosco empirismo que caracteriza a la jurisprudencia práctica o
dogmática, cuya superación debe constituir, en cambio, el objetivo del marxismo.
8.- Es preciso decir, entre otras cosas, que entre los
marxistas no existe plena unidad de puntos de vista respecto al objeto de la
economía teórica, como ha demostrado la discusión desarrollada a propósito de
la intervención del camarada I. L. Stepanov-Skvorcov sobre el tema “¿Qué es la
economía política?” (Cfr. “Vestnik
Kommunisticeskoi Akademii”, 1925, nº 12). La gran mayoría de nuestros
economistas que intervinieron en tal debate rechazó decididamente el punto de
vista del camarada Stepanov, para quien las mencionadas categorías de la
economía mercantil y mercantil-capitalista no constituyen precisamente el
objeto específico de la economía teórica.
9.- F. Engels. Recensión al libro de Marx Zur Kritik, etc., aparecida en el periódico obrero londinense Das Volk el 6-20 de agosto de 1859 (K.
Marx, Contribución a la Crítica de la
economía política, p. 294; Ed. Comunicación, Madrid, 1970)
10.- Crítica del
programa de Gotha, pp. 20-21; Ed. Ricardo Aguilera, Madrid, 1971.
11.- Ibidem.
12.- Lenin, Estado y
Revolución, Ed. Ayuso, Madrid, 1975, p. 121.
13.- Lasalle, System
der erworbenen Rechte.
El texto anterior es la
“Introducción” a la Teoría general del
derecho y marxismo, traducida al castellano por Virgilio Zapatero y
publicada en 1975 en la colección de monografías de la editorial Labor Universitaria.